¿Qué bienes integran el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones?

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.

Según el artículo 15 de referida ley, «el ajuar doméstico se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje«.

Pues bien, esta presunción en la práctica supone que por parte de la administración tributaria, para calcular el valor del ajuar doméstico del causante, aplique de forma automática el 3% al total de los bienes de la herencia, siendo los contribuyentes los que tienen que probar que el ajuar doméstico del causante no tiene el valor de ese 3%, con las dificultades probatorias que ello conlleva.

¿Qué bienes integran a partir de la nueva jurisprudencia del Supremo el ajuar doméstico?

El Tribunal Supremo afirma que el concepto de ajuar doméstico, aún no definido taxativamente en la ley fiscal, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.

En este sentido, considera que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.

En consecuencia, considera el Supremo que quedan fuera del concepto de ajuar doméstico las acciones y participaciones sociales «por no integrarse, ni aún analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico» , así como el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, respecto de los cuales además especifica el Supremo que no necesita prueba alguna a cargo del contribuyente al tratarse de bienes que en ningún caso podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.