
Recientemente el Tribunal Supremo ha solventado esta cuestión al resolver un recurso de casación presentado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiovascular durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa en la que trabajaba.
En un primer momento se le reconoció al trabajador, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común. Esta resolución administrativa fue recurrida por el trabajador al considerar que se debía de calificar su lesión como accidente laboral y no como contingencia común, por lo que interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social.
En primera instancia se condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y se absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo.
Pues bien, dicha sentencia fue recurrida por la Mutua ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que si bien es cierto que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, la misma se produjo fuera del tiempo de trabajo, y por tanto no estaba amparada por la presunción de laboralidad.
Finalmente, tras el recurso de casación presentado por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por el trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al considerar que ese descanso está incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.
El tribunal considera que ese breve descanso durante el que se produjo la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada, como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Así mismo, la Sala recuerda que el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
La sentencia además indica que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, para así recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no debe disfrutarse al principio o al final de la jornada, ya que en ese caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.
Añade que así «se realza el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo. Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).»