
Cuando un matrimonio con hijos mayores de edad económicamente dependientes decide divorciarse o separarse se plantea la cuestión de a quién atribuir el uso de la vivienda familiar.
Hasta la modificación del artículo 96 del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio que entró en vigor el 3 de septiembre encontrábamos controversia respecto a si la protección que establecía el párrafo 1.º del artículo 96 del Código Civil «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden«, se extendía también a los hijos mayores de edad cuando estos fueran económicamente dependientes.
El Supremo fijó como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de fecha 5 de septiembre del 2011 que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil que textualmente decía «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» . Es decir, el Tribunal Supremo equipara las situaciones de hijos mayores de edad a las de «no tener hijos», y establece que en esos casos la atribución del uso de la vivienda familiar se hará durante un tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge que tenga un interés más necesitado de protección.
En la reforma del artículo 96 en vigor desde el 3 de septiembre del 2021 se establece de forma clara que cuando los hijos cumplen la mayoría de edad se produce la extinción de la atribución del uso de la vivienda y ello pese a que los mismos carezcan de independencia económica, pues en ese caso, sus necesidades se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes. De ello se deduce que en los casos que existan hijos mayores de edad primarán las circunstancias de los cónyuges y se atenderá a aquella más necesitada de protección.
¿Y qué sucede si hay un hijo mayor de edad en situación de discapacidad? La reforma anteriormente referida del artículo 96 equipara a los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, con los hijos menores que se hallen en similar situación