En las últimas semanas en varias ocasiones hemos podido observar como los medios de comunicación hacían referencia al reconocimiento en rueda y a su valor probatorio.
En primer lugar hay que indicar que el reconocimiento en rueda es un medio para lograr la identificación de una persona, a través de los testigos que han presenciado los hechos o incluso de la propia víctima, que se desarrolla en sede judicial o policial, pero que posteriormente para poder adquirir ese reconocimiento valor probatorio debe ser ratificado en el juicio oral.
Es decir, si una persona en una rueda de reconocimiento reconoce a alguien como autor de unos hechos tendrá que acudir al juicio oral que se celebre posteriormente para ratificarse en ese reconocimiento y poder ser interrogado por las partes sobre el mismo.
A pesar de que en un gran número de ocasiones se constituye como la principal o la única prueba de cargo en la que se funda la condena, esta diligencia está regulada de forma sucinta en los artículos 368; 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por ejemplo, de la lectura del artículo 369:
“La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes.
…a presencia de todas ellas… el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, … ”
podemos concluir que la regulación de esta diligencia es escasa y no se explican distintas cuestiones como por ejemplo el número de personas que tienen que intervenir en la rueda de reconocimiento o el significado de la expresión “circunstancias exteriores semejante”, imprescindibles para conocer como se tiene que desarrollar con garantías un reconocimiento en rueda.
Por ello, si se quiere saber con claridad como se debe llevar a cabo un reconocimiento en rueda, es necesario acudir a la jurisprudencia.
Por lo que respecta al número de personas que han de intervenir en el reconocimiento, lo habitual es que sean cinco personas, aunque el Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la compuesta por dos personas más el procesado .
STS 224/2008, de 30 de abril, “En cuanto al número de personas, como el propio recurrente reconoce, el art. 369 L.E.Cr., no especifica cuántas han de formar la rueda junto al inculpado, sino que establece que la persona que haya de ser reconocida, comparezca en unión «con otras», habiendo estimado la STS de 5 de febrero de 1.992 la validez de una rueda de reconocimiento formada por dos personas además del procesado.”
Cuando se nos dice que estas personas tienen que tener “circunstancias exteriores semejante” significa que el semblante, la fisionomía o estructura personal tiene que ser similar, es decir, si el procesado tiene 30 años, las personas que formen la rueda de reconocimiento tienen que tener una edad similar.
En este punto hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2009, de 3 de junio, en la que se absuelve a un nigeriano de un delito de agresión sexual porque en el reconocimiento el único hombre de origen africano y raza negra era el imputado.
STS 598/2009 “ el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes.
… la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas «
Para garantizar que la diligencia se lleve a cabo con todas las formalidades legales exigibles, la jurisprudencia exige la presencia no sólo del juez y secretario judicial (este último será quien levante acta del reconocimiento), sino también del letrado.