El delito de denuncia falsa: requisitos y sanciones.


El delito de denuncia falsa, regulado en el art. 456 del Código Penal, se caracteriza por proteger al mismo tiempo varios bienes jurídicos; el honor de la persona a la que se le atribuyen unos hechos delictivos inciertos, y la correcta actuación de la Administración de Justicia.

Es un delito que se incluye dentro de los delitos contra la Administración de Justicia ya que cuando una persona realiza una denuncia falsa está haciendo una utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos.

Los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que una conducta sea subsumible dentro del tipo penal del art. 456 CP son los siguientes:

a).-La atribución a una persona de unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de una infracción penal. Al respecto es importante señalar que lo que se sanciona es la falsa imputación de unos hechos, no la calificación jurídica abusiva que se pueda hacer de unos hechos determinados.
b).-Que la acusación se haga de forma clara, no como una mera sospecha de que a la persona que se le acusa haya podido cometer un delito.

c).-Que exista una intención de faltar a la verdad, es decir, no solo debe existir una discrepancia entre los hechos denunciados, y lo realmente ocurrido, sino que además el sujeto actúe conociendo que los hechos son falsos, o bien con un cierto grado de temeridad.
d).-Que exista una sentencia absolutoria o un auto firme de sobreseimiento o archivo.
En el caso de que se produzca una denuncia y el juez observe que hay indicios suficientes de que se trata de una falsa imputación, el código penal manda proceder de oficio contra el denunciante, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. 
Las sanciones que se prevén para este delito son las siguientes:
a).- Si se considera delito grave; pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.
b).- Si se considera delito menos grave; multa de doce a veinticuatro meses.
c).- Si se considera delito leve; multa de tres a seis meses.
Recientemente el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander ha dictado una sentencia absolutoria en un caso en el que se acusaba a una mujer de realizar una denuncia falsa de violencia de género.
En este supuesto la acusada por un delito de denuncia falsa previamente presentó una denuncia contra su ex-pareja que dio inicio a un procedimiento de diligencias urgentes que posteriormente fue sobreseído. 
Ante este situación el denunciado inicia un procedimiento por un delito de denuncia falsa argumentando que existe un informe de un Fiscal y un Auto que deniegan la orden de protección solicitada por la denunciante en base a que su declaración fue vaga e imprecisa, incurriendo en contradicciones en su declaración ante el juez con respecto a la denuncia presentada ante la Guardia Civil.
Pues bien, la juez considera que no concurren todos los requisitos del art. 456 del  Código Penal, pues entiende que si bien es cierto que si existe una imputación de unos hechos que de ser ciertos son constitutivos de un delito, no se puede apreciar que la denunciante actuara con conocimiento de la falsedad de los hechos o con temerario desprecio hacia la verdad. 

Entiende la juez que si es cierto que el contenido de la denuncia ante la Guardia Civil no se ajusta totalmente a lo declarado en sede judicial, pero que no difiere en lo sustancial. Además considera la juez que en la declaración en sede judicial se pueden ampliar los términos de la denuncia presentada ante la Guardia Civil, y concretar nuevos detalles, incluso incluir otras datos como agresiones físicas.
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¿Por qué el impago de pensiones no siempre es un delito?

  El Código Penal sanciona en el artículo 227 al que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica establecida judicialmente en favor de su cónyuge o sus hijos, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Este delito, que se configura como un delito de omisión, está integrado por los siguientes elementos;
a).-La existencia de una resolución judicial firme donde se establece una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b).-Una conducta omisiva que consiste en el impago reiterado de dicha prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
c).– Y un tercer elemento subjetivo que consiste en el conocimiento por parte del obligado al pago de la pensión, de la existencia de la resolución judicial que impone la prestación y su voluntad de no cumplir con la misma, es decir, dejar de pagar libremente la pensión de alimentos.

Pues bien, uno de los motivos por los cuales un juicio de impago de pensiones puede acabar con una sentencia absolutoria es la falta de alguno de estos elementos.
En la actualidad son muchos los casos en los que el progenitor obligado al pago no cumple con su obligación por causas ajenas a su voluntad. En estos supuestos, aunque exista una resolución judicial firme y una conducta omisiva de impago reiterado de la pensión, puede no exirtir un delito.
Ello se debe a que a pesar de que el delito de impago de pensiones del art. 227 CP se consuma por el mero incumplimiento de la obligación, hay que tener en cuenta otras circunstancias que permitan esclarecer si existe o no posibilidad de pagar.
Es por tanto necesario observar si el obligado al pago puede cumplir con dicha obligación en todo o en parte y no quiere hacerlo, en cuyo caso si cometeríamos un delito, o si por el contrario  debido a su situación económica precaria no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos, en cuyo caso no estaríamos cometiendo un delito.
Por otro lado hay que indicar que de la exposición de motivos de la ley 3/1989 de actualización del Código Penal (ley que introdujo este delito) se desprende que el bien jurídico que se protegecon este delito es la seguridad de las personas cuando resulten afectadas por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar.
Es decir, cuando hay un impago de pensiones la norma penal tiene que intervenir si dicho impago genera un estado de incertidumbre que afecte a la seguridad de las personas del grupo familiar al que pertenece la persona que debe recibir la pensión de alimentos.

¿Por qué se debe hacer esta interpretación, y no una interpretación formal de este delito (incumplimiento del pago de la pensión dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos)? El motivo para no hacer una interpretación formal de este delito es que ello supondría tener que sancionar penalmente conductas que son un mero incumplimiento civil.
Y por último, otra circunstancia que hace que el impago de una pensión no siempre sea considerado delito es el principio de intervención mínima del derecho penal,que consiste en que la normativa penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de proteger un bien jurídico utilizando otros medios o instrumentos no penales menos lesivos para el ciudadano. En los supuestos de impago de pensiones de alimentos se puede acudir a la vía civil para reclamar las cantidades adeudadas.


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El juicio monitorio en la jurisdicción social.

  El proceso monitorio fue introducido en la jurisdicción social con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (art.101).

Se trata de un procedimiento rápido y ágil por el cual un trabajador puede reclamar al empresario una deuda dineraria.
Pero, ¿qué deudas se pueden reclamar?


a).- Sólo se pueden reclamar las deudas de empresarios que no se encuentren en situación de concurso.
b).- La deuda, que tiene que derivar de la relación laboral con el empresario, tiene que ser vencida, exigible y de una cuantía determinada, que en ningún caso podrá ser superior a 6000 euros.
c).- Se excluyen las reclamaciones de carácter colectivoque se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
d).- Debe ser posible practicar los actos de notificación al empresario a través de correo certificado con acuse de recibo, telégrafo, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo de comunicación o transmisión de textos o, en su defecto, mediante la entrega de copia de la resolución o de cédula al destinatario o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 57 LRJS.
La ley no permite que el requerimiento se haga por medio de edictos por lo que en caso de no poderse notificar al empresario en las formas anteriormente señaladas se le dará al trabajador un plazo de cuatro días para que presente demanda si lo estima conveniente.
Una vez que observamos que cumplimos con estos requisitos, ¿cuál es el procedimiento a seguir?
1.- Hay que presentar una petición inicial donde además de identificar al empresario, hay que detallar y desglosar los concretos conceptos, cuantías y periodos reclamados.
A esta petición inicial hay que acompañar una serie de documentación que acredite la deuda y que sea justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles.
2.- Una vez presentada la petición inicial el Secretario Judicial procederá a su examen y, en su caso, admisión. En el supuesto de existir algún defecto subsanable el trabajador tiene 4 días para subsanarlo.
3.- Admitida a trámite la petición inicial se le requiere al empresario para que pague en el plazo de 10 días, o para que se oponga a toda o parte de la deuda que se le reclama.
Del requerimiento se dará traslado por el mismo plazo de diez días al Fondo de Garantía Salarial.
4. Una vez efectuado el requerimiento son cuatro las situaciones que nos podemos encontrar:
4.1 .- El empresario realice el pago voluntariamente, en cuyo caso previa entrega de la cantidad al solicitante se archiva el proceso.
4.2 .- Que el empresario o el fondo de garantía social se opongan al pago.
En este supuesto se le dará traslado de la oposición a la otra parte para que en el plazo de cuatro días interponga la demanda correspondiente.
4.3 .- Que el empresario o el fondo de garantía social se opongan al pago de parte de la cantidad reclamada.
En este caso el demandante podrá solicitar del Juzgado que se dicte resolución (que servirá de título ejecutivo) acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas.
4.4 .- Que no se realice el pago de la cantidad reclamada ni oposición a la petición inicial.
En este supuesto se dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al demandante para que inste el despacho de la ejecución.
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¿Puede el jefe hacerte un seguimiento con GPS?


     En la actualidad es cada vez más habitual que las empresas hagan uso de sistemas de navegación denominados GPS para hacer un control de las actividades de sus trabajadores.

  Este tipo de prácticas da lugar a discrepancias entre trabajador y empresario, pues suelen emplearse por los empresarios para obtener información que posteriormente es utilizada para despedir al trabajador.

La cuestión que se plantea en estos casos es si este tipo de prácticas son legales.
En un principio, y atendiendo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su art. 20.3, este práctica de control de los trabajadores es legal ya que el empresario está facultado para adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones.
Pero, ¿son siempre legales estos controles? ¿qué requisitos hay que cumplir para poder hacer este tipo de seguimiento a los trabajadores?
 
En un primer lugar hay queindicar que el mismo Estatuto cuando reconoce estas facultades de control al empresario establece como límite a las mismas el respeto a la dignidad del trabajador.
Por otro lado, hay que tener también en cuenta la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personaldonde se dispone que es necesario para el tratamiento de los datos de carácter personal el consentimiento del afectado, así como el informe de la Agencia Española de Protección de Datos 193/2008, donde después de mencionar tanto el artículo 6 de LOPD y el artículo 20.3 del Estatuto, dice textualmente:
No obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar, por parte del empresario previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica señalando que «Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
   …”
Por tanto, para que el empresario pueda utilizar los datos de carácter personal obtenidos a partir de un seguimiento mediante GPS será necesario que el trabajador preste su consentimiento.
También existe jurisprudencia (STSJ Madrid de 21 marzo del 2014) que avala esta postura de tener que informar al trabajador de la instalación del GPS, así como del uso que se va a dar a la información obtenida con el mismo.

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Responsabilidad civil por los daños causados por nuestras mascotas.

Actualmente son muchas las familias que tiene animales de compañía que constituyen una parte fundamental de sus vidas.
Pero, ¿conocen estas familias cuál es su responsabilidad por los daños que causen sus animales?.

  La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, donde se nos dice: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La jurisprudencia de forma unánime entiende que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, es decir, por el mero hecho de ser el dueño o el poseedor del animal estamos obligados a responder de los daños que el mismo cause con independencia de si existe o no culpa o negligencia de la persona que tiene al animal.
Nos encontramos ante una responsabilidad no culpabilista o por riesgo inherente a lautilización del animal, y ello debido a que el hecho de tener y disfrutar un animal en interés propio, conlleva unos riesgos y por tanto el propietario o poseedor debe asumir sus consecuencias negativas, salvo que se acredite algunos de los supuestos de exención contemplados en el artículo 1905 del Código Civil que son la existencia de fuerza mayory la culpa del que hubiera sufrido el daño.
Por tanto, no se precisa de la concurrencia de culpa o negligencia del dueño de una mascota para ser el responsable civilmente, sino que es suficiente que se demuestre la condición de dueño para que éste se vea obligado a responder de los daños causados por el animal.
Al respecto hay que señalar que la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de quién sufrió el daño, en virtud del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien la alega en su descargo, es decir, al propietario o poseedor del animal.

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