El delito de denuncia falsa: requisitos y sanciones.


El delito de denuncia falsa, regulado en el art. 456 del Código Penal, se caracteriza por proteger al mismo tiempo varios bienes jurídicos; el honor de la persona a la que se le atribuyen unos hechos delictivos inciertos, y la correcta actuación de la Administración de Justicia.

Es un delito que se incluye dentro de los delitos contra la Administración de Justicia ya que cuando una persona realiza una denuncia falsa está haciendo una utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos.

Los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que una conducta sea subsumible dentro del tipo penal del art. 456 CP son los siguientes:

a).-La atribución a una persona de unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de una infracción penal. Al respecto es importante señalar que lo que se sanciona es la falsa imputación de unos hechos, no la calificación jurídica abusiva que se pueda hacer de unos hechos determinados.
b).-Que la acusación se haga de forma clara, no como una mera sospecha de que a la persona que se le acusa haya podido cometer un delito.

c).-Que exista una intención de faltar a la verdad, es decir, no solo debe existir una discrepancia entre los hechos denunciados, y lo realmente ocurrido, sino que además el sujeto actúe conociendo que los hechos son falsos, o bien con un cierto grado de temeridad.
d).-Que exista una sentencia absolutoria o un auto firme de sobreseimiento o archivo.
En el caso de que se produzca una denuncia y el juez observe que hay indicios suficientes de que se trata de una falsa imputación, el código penal manda proceder de oficio contra el denunciante, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. 
Las sanciones que se prevén para este delito son las siguientes:
a).- Si se considera delito grave; pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.
b).- Si se considera delito menos grave; multa de doce a veinticuatro meses.
c).- Si se considera delito leve; multa de tres a seis meses.
Recientemente el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander ha dictado una sentencia absolutoria en un caso en el que se acusaba a una mujer de realizar una denuncia falsa de violencia de género.
En este supuesto la acusada por un delito de denuncia falsa previamente presentó una denuncia contra su ex-pareja que dio inicio a un procedimiento de diligencias urgentes que posteriormente fue sobreseído. 
Ante este situación el denunciado inicia un procedimiento por un delito de denuncia falsa argumentando que existe un informe de un Fiscal y un Auto que deniegan la orden de protección solicitada por la denunciante en base a que su declaración fue vaga e imprecisa, incurriendo en contradicciones en su declaración ante el juez con respecto a la denuncia presentada ante la Guardia Civil.
Pues bien, la juez considera que no concurren todos los requisitos del art. 456 del  Código Penal, pues entiende que si bien es cierto que si existe una imputación de unos hechos que de ser ciertos son constitutivos de un delito, no se puede apreciar que la denunciante actuara con conocimiento de la falsedad de los hechos o con temerario desprecio hacia la verdad. 

Entiende la juez que si es cierto que el contenido de la denuncia ante la Guardia Civil no se ajusta totalmente a lo declarado en sede judicial, pero que no difiere en lo sustancial. Además considera la juez que en la declaración en sede judicial se pueden ampliar los términos de la denuncia presentada ante la Guardia Civil, y concretar nuevos detalles, incluso incluir otras datos como agresiones físicas.
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¿Puedo evitar el ingreso en prisión si soy drogodependiente?

      
     Una persona drogodependiente si puede evitar entrar en prisión siempre y cuando cumpla con unos requisitos que están recogidos en el Código Penal, donde se regulan dos vías para obtener la suspensión de la pena de prisión, y  siempre que lo considere oportuno el Juzgador.
       Por un lado se recoge la vía ordinaria de suspensión de la pena regulada en el artículo 80, apartados 1 a 3, a la cual puede acceder cualquier persona que cumpla los siguientes requisitos: 
 
     1.- Que el condenado haya delinquido por primera vez, o en el caso de que exista una condena anterior sea por delito imprudente o se hayan cancelado los antecedentes penales.
     2.- Que la condena no sea superior a dos años. En estos dos años no hay que incluir la pena derivada del impago de la multa.
    3.- Que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles, salvo que el Juez declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
     

  ¿Qué sucede si soy drogodependiente y no cumplo con todos estos requisitos? ¿Existe alguna posibilidad de suspender la pena? Para estos supuestos de drogodependencia el Código Penal regula una suspensión especial de la pena en el artículo 80, apartado 5 donde se establece que no es necesario cumplir con los dos primeros requisitos mencionados anteriormente. 


       En estos casos se podrá suspender la pena de prisión siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
 
       a).- Que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a cinco años.
       b).-  Que el penado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20.
     c).- Y que se certifique, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación en el momento de decidir sobre la suspensión.
 
       ¿Siempre que se cumplen estos requisitos se suspende la pena? No, pues se trata de una facultad discrecional del Juzgador, para la que deberá no sólo constatar que se cumplan los requisitos del art. 80.5, sino que además tendrá en cuenta las circunstancias del hecho que se ha cometido, así como las de su autor.
       Dentro de estas circunstancias del autor tiene una especial virtualidad la reincidencia.
       A pesar de que en este supuesto especial de suspensión de la pena no se exige como requisito que el condenado haya delinquido por primera vez, el no ser un delincuente primario tiene su importancia, y en algunas ocasiones es el motivo de la denegación de la suspensión de la pena pues del análisis de esa reincidencia el Juzgador puede llegar a la conclusión de la ineficacia correctora de las condenas anteriores y como consecuencia la necesidad de cumplir la pena en prisión.
       ¿Cuál es la finalidad de esta vía especial de suspensión de la pena? El fundamento principal es el realizar un tratamiento rehabilitador fuera de prisión, ya que la drogodependencia precisa de un tratamiento con un programa específico y complejo difícilmente compatible con el internamiento en un centro penitenciario.
       Otra de las funciones de este art. 80.5 es la función preventivo general, como así se desprende de lo establecido en la Sentencia del  Tribunal Supremo 409/2002, de 7 de marzo, donde se dice:
“… presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es más que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código Penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito
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¿Cómo se debe realizar un reconocimiento en rueda?

   En las últimas semanas en varias ocasiones hemos podido observar como los medios de comunicación hacían referencia al reconocimiento en rueda y a su valor probatorio.

  En primer lugar hay que indicar que el reconocimiento en rueda es un medio para lograr  la identificación de una persona, a través de los testigos que han presenciado los hechos o incluso de la propia víctima, que se desarrolla en sede judicial o policial, pero que posteriormente para poder adquirir ese reconocimiento valor probatorio debe ser  ratificado en el juicio oral.
Es decir, si una persona en una rueda de reconocimiento reconoce a alguien como autor de unos hechos  tendrá que acudir al juicio oral que se celebre posteriormente para ratificarse en ese reconocimiento y poder ser interrogado por las partes sobre el mismo.

  A pesar de que en un gran número de ocasiones se constituye como la principal o la única prueba de cargo en la que se funda la condena, esta diligencia está regulada de forma sucinta en los artículos 368; 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  Así por ejemplo, de la lectura del artículo 369:
“La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. 
…a presencia de todas ellas… el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, …
podemos concluir que la regulación de esta diligencia es escasa y no se explican distintas cuestiones como por ejemplo el número de personas que tienen que intervenir en la rueda de reconocimiento o el significado de la expresión “circunstancias exteriores semejante”, imprescindibles para conocer como se tiene que desarrollar con garantías un reconocimiento en rueda.
Por  ello, si se quiere saber con claridad como se debe llevar a cabo un reconocimiento en rueda, es necesario acudir a la jurisprudencia.
Por lo que respecta al número de personas que han de intervenir en el reconocimiento, lo habitual es que sean cinco personas, aunque el Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la compuesta por dos personas más el procesado .  
STS 224/2008, de 30 de abril, “En cuanto al número de personas, como el propio recurrente reconoce, el art. 369 L.E.Cr., no especifica cuántas han de formar la rueda junto al inculpado, sino que establece que la persona que haya de ser reconocida, comparezca en unión «con otras», habiendo estimado la STS de 5 de febrero de 1.992 la validez de una rueda de reconocimiento formada por dos personas además del procesado.”
  Cuando se nos dice que estas personas tienen que tener “circunstancias exteriores semejante” significa que el semblante, la fisionomía o estructura personal tiene que ser similar, es decir, si el procesado tiene 30 años, las personas que formen la rueda de reconocimiento tienen que tener una edad similar.
En este punto hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2009, de 3 de junio, en la que se  absuelve a un nigeriano de un delito de agresión sexual porque en el reconocimiento el único hombre de origen africano y raza negra era el imputado.
STS 598/2009 “ el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes.
la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas «
  Para garantizar que la diligencia se lleve a cabo con todas las formalidades legales exigibles, la jurisprudencia exige la presencia no sólo del juez y secretario judicial (este último será quien levante acta del reconocimiento), sino también del letrado.

¿Cuándo es agosto hábil para las actuaciones judiciales?

 
La Ley Orgánica del Poder Judicial señala, como regla general, que el mes de agosto es inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto aquellas que se declaren urgentes por las leyes procesales.
A continuación haré un breve análisis de las reglas contenidas en cada orden jurisdiccional (civil, penal, social y contencioso-administrativa) así como en la vía administrativa y en el Tribunal Constitucional.
CIVIL.
Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.130 y ss) el mes de agosto es inhábil, aunque se podrán habilitar de oficio o a instancia de parte los días inhábiles,e incluso en supuestos donde la actuación del tribunal, cuya demora pueda causar un grave perjuicio al interesado o provocar la ineficacia de una resolución, los días del mes de agosto serán hábiles sin necesidad de que sean habilitados expresamente.
Es importante tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil para los plazos procesales (plazos cuando ya existe un proceso), pero no para los plazos sustantivos (plazos anteriores a que exista un proceso).
Por tanto si tenemos un plazo de tres años para interponer una demanda (plazo sustantivo), para el cómputo de ese plazo hay que tener en cuenta el mes de agosto.

No ocurre lo mismo cuando tenemos 20 días para contestar a una demanda (plazo procesal) que se nos notifica el 15 de julio. En este caso no se computa el mes de agosto y por tanto tendremos hasta el 10 de septiembre para contestar (siempre y cuando no existan fiestas autonómicas o locales que tampoco se computan).
PENAL.
En el caso de la jurisdicción penal nos podemos encontrar con cuatro supuestos:
1.- Procedimientos en fase de instrucción.
En esta fase se consideran todos los días del año y todas las horas hábiles (art. 201 Lecr.), por tanto agostoes hábil.
Además, también se considera agosto hábil parainterponer y resolver recursos relativos a esta fase.
2.- Procedimientos en fase intermedia, el juicio oral o de ejecución, celebración de audiencias, comparecencias o juicios o para la presentación de los escritos de calificación provisional.
En estas fases agostoes inhábil, salvo que el juez habilite especialmente un día para actuaciones urgentes.
3.- Juicios rápidos.
El mes de agosto es hábil para celebrar este tipo de juicios, así como para interponer el recurso contra las sentencias de estos juicios.
4.- Juicios de faltas,
Se celebrarán juicios de faltas durante el servicio de guardia, en caso contrario deberá fijarse en el día hábil más próximo, es decir, no durante el mes de agosto.
SOCIAL.
La Ley de la Jurisdicción Social (art. 43) establece que el mes de agosto es inhábil, pero tambiénrecoge una serie deexcepciones:
a).-Es hábil agosto, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o ejecución, para los siguientes casos:
  • Despido.
  • Extinción del contrato por voluntad del trabajador, por causas objetivas y por despidos colectivos.
  • Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión y reducción de la jornada por causas objetivas.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • Impugnación de altas médicas.
  • Vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
b).- Tambiénagostoes hábil para los actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en los siguientes casos:
  • Materia de prevención de riesgos laborales.
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Medidas urgentes que sirvan para asegurar la efectividad del procedimiento judicial.
c).- También se considera que agostoes hábilen el caso de las medidas laborales de protección de las víctimas de violencia de género.
Igualmente es hábilel mes de agosto, para reclamar por eror judicial (STS de 13 de marzo de 2001).
Además, hay que tener en cuenta que agostoes un mes hábilpara presentar la Papeleta de Conciliación o reclamación previa (trámites previos a la vía judicial), ya que se presentan ante un órgano administrativo y no judicial, y por tanto se les aplican los plazos administrativos.
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA.
En la jurisdicción contenciosa- administrativa el mes de agostose considera inhábila excepciónde dos supuestos (art. 128 LJCA).
1.- procedimientos para la protección de derechos fundamentales.
2.- aquellos supuestos en los que las partes solicitan que se habiliten los días inhábiles para que se establezcan medidas cautelares cuando, en caso contrario, se puedan causar perjuicios irreversibles.
VIA ADMINISTRATIVA.
En vía administrativa el mes de agosto eshábil . Como el resto del año, en agosto sólo son inhániles los domingos y festivos (art. 48 LRJ-PAC).
Es importante tener en cuenta que agosto es hábilen vía administrativa para casos como recurrir una multa, o para aquellos supuestos en los que es obligatorio hacer reclamaciones previas antes de acudir a los Juzgados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El mes de agosto es inhábil en materia constitucional. Los plazos señalados para iniciar procesos ante el TC correrán durante este mes salvo los plazos para interponer el recurso de amparo que quedan suspendidos.