¿Cómo se debe realizar un reconocimiento en rueda?

   En las últimas semanas en varias ocasiones hemos podido observar como los medios de comunicación hacían referencia al reconocimiento en rueda y a su valor probatorio.

  En primer lugar hay que indicar que el reconocimiento en rueda es un medio para lograr  la identificación de una persona, a través de los testigos que han presenciado los hechos o incluso de la propia víctima, que se desarrolla en sede judicial o policial, pero que posteriormente para poder adquirir ese reconocimiento valor probatorio debe ser  ratificado en el juicio oral.
Es decir, si una persona en una rueda de reconocimiento reconoce a alguien como autor de unos hechos  tendrá que acudir al juicio oral que se celebre posteriormente para ratificarse en ese reconocimiento y poder ser interrogado por las partes sobre el mismo.

  A pesar de que en un gran número de ocasiones se constituye como la principal o la única prueba de cargo en la que se funda la condena, esta diligencia está regulada de forma sucinta en los artículos 368; 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  Así por ejemplo, de la lectura del artículo 369:
“La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. 
…a presencia de todas ellas… el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, … ”
podemos concluir que la regulación de esta diligencia es escasa y no se explican distintas cuestiones como por ejemplo el número de personas que tienen que intervenir en la rueda de reconocimiento o el significado de la expresión “circunstancias exteriores semejante”, imprescindibles para conocer como se tiene que desarrollar con garantías un reconocimiento en rueda.
Por  ello, si se quiere saber con claridad como se debe llevar a cabo un reconocimiento en rueda, es necesario acudir a la jurisprudencia.
Por lo que respecta al número de personas que han de intervenir en el reconocimiento, lo habitual es que sean cinco personas, aunque el Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la compuesta por dos personas más el procesado .  
STS 224/2008, de 30 de abril, “En cuanto al número de personas, como el propio recurrente reconoce, el art. 369 L.E.Cr., no especifica cuántas han de formar la rueda junto al inculpado, sino que establece que la persona que haya de ser reconocida, comparezca en unión «con otras», habiendo estimado la STS de 5 de febrero de 1.992 la validez de una rueda de reconocimiento formada por dos personas además del procesado.”
  Cuando se nos dice que estas personas tienen que tener “circunstancias exteriores semejante” significa que el semblante, la fisionomía o estructura personal tiene que ser similar, es decir, si el procesado tiene 30 años, las personas que formen la rueda de reconocimiento tienen que tener una edad similar.
En este punto hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2009, de 3 de junio, en la que se  absuelve a un nigeriano de un delito de agresión sexual porque en el reconocimiento el único hombre de origen africano y raza negra era el imputado.
STS 598/2009 “ el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes.
… la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas «
  Para garantizar que la diligencia se lleve a cabo con todas las formalidades legales exigibles, la jurisprudencia exige la presencia no sólo del juez y secretario judicial (este último será quien levante acta del reconocimiento), sino también del letrado.

¿Se puede utilizar un whatsapp, correo electrónico, sms, etc. como medio de prueba en un juicio?

 
    En la actualidad debido a las nuevas tecnologías, y en concreto a la creación de medios de comunicación como por ejemplo twitter, facebook, whatsapp o correo electrónico, se ha producido un cambio drástico en las relaciones interpersonales.
   La utilización de estas herramientas de comunicación se han convertido en indispensables en la vida cotidiana de una persona, tanto en el ámbito personal como en el laboral.
Tal es la utilización diaria de estos medios de comunicación que cada vez es más habitual utilizarlos como medios de prueba en los procedimientos judiciales.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es ¿qué valor probatorio tienen dichos medios de comunicación en un procedimiento judicial?.
Lo primero que hay que indicar es que el tratamiento que tienen estos medios de comunicación en un procedimiento judicial es de “documento privado” (art. 324 LEC), y por tanto pueden tener pleno valor probatorio.

   Ello significa que harán prueba plena en el proceso, siempre y cuando no sea impugnada su autenticidad por la parte contraria.
    En el caso de que se impugne, la parte que ha presentado el documento podrá utilizar cualquier medio de prueba que le resulte útil y pertinente para probar su autenticidad, como por ejemplo una pericial.
   Si el resultado de estas pruebas es positivo, dicho documento hará prueba plena,y además las costas y gastos del cotejo del documento serán a cargo de la parte impugnante. Incluso si el Tribunal considera que la impugnación ha sido temeraria podrá imponer una multa al impugnante.
   En el supuesto de que no se haya podido probar la autenticidad de estas comunicaciones, bien porque no se ha propuesto prueba alguna o bien porque la que se ha practicado ha sido insuficiente, el Tribunal valorará esas comunicaciones conforme a las reglas de la sana crítica.
    En todo caso el valor probatorio de estos documentos queda supeditado no sólo a poder acreditar su autenticidad sino, lo que es tan o más importante, su autoría.
Y ello por cuanto si bien podemos llegar a acreditar o probar que un correo ha sido enviado desde la dirección de correo electrónico de origen, se debe probar y acreditar que el autor material del mismo es la que persona a la que se pretende imputar citado documento.
O lo que es lo mismo, se nos puede plantear el problema que a un mismo terminal/aparato pueden tener acceso más de una persona.
Así por ejemplo, en una oficina donde trabajen varias personas se puede dar el supuesto de que un compañero mande un mensaje de correo electrónico desde la terminal o dirección de correo de otro compañero. En este caso, el Juez deberá tener en cuenta no sólo la autenticidad del correo, sino otros datos como si el ordenador desde el que se envió es de uso privado o tienen acceso a el terceras personas, si es de una oficina o de una casa, si tiene claves de acceso o no, etc.