El juicio monitorio en la jurisdicción social.

  El proceso monitorio fue introducido en la jurisdicción social con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (art.101).

Se trata de un procedimiento rápido y ágil por el cual un trabajador puede reclamar al empresario una deuda dineraria.
Pero, ¿qué deudas se pueden reclamar?


a).- Sólo se pueden reclamar las deudas de empresarios que no se encuentren en situación de concurso.
b).- La deuda, que tiene que derivar de la relación laboral con el empresario, tiene que ser vencida, exigible y de una cuantía determinada, que en ningún caso podrá ser superior a 6000 euros.
c).- Se excluyen las reclamaciones de carácter colectivoque se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
d).- Debe ser posible practicar los actos de notificación al empresario a través de correo certificado con acuse de recibo, telégrafo, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo de comunicación o transmisión de textos o, en su defecto, mediante la entrega de copia de la resolución o de cédula al destinatario o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 57 LRJS.
La ley no permite que el requerimiento se haga por medio de edictos por lo que en caso de no poderse notificar al empresario en las formas anteriormente señaladas se le dará al trabajador un plazo de cuatro días para que presente demanda si lo estima conveniente.
Una vez que observamos que cumplimos con estos requisitos, ¿cuál es el procedimiento a seguir?
1.- Hay que presentar una petición inicial donde además de identificar al empresario, hay que detallar y desglosar los concretos conceptos, cuantías y periodos reclamados.
A esta petición inicial hay que acompañar una serie de documentación que acredite la deuda y que sea justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles.
2.- Una vez presentada la petición inicial el Secretario Judicial procederá a su examen y, en su caso, admisión. En el supuesto de existir algún defecto subsanable el trabajador tiene 4 días para subsanarlo.
3.- Admitida a trámite la petición inicial se le requiere al empresario para que pague en el plazo de 10 días, o para que se oponga a toda o parte de la deuda que se le reclama.
Del requerimiento se dará traslado por el mismo plazo de diez días al Fondo de Garantía Salarial.
4. Una vez efectuado el requerimiento son cuatro las situaciones que nos podemos encontrar:
4.1 .- El empresario realice el pago voluntariamente, en cuyo caso previa entrega de la cantidad al solicitante se archiva el proceso.
4.2 .- Que el empresario o el fondo de garantía social se opongan al pago.
En este supuesto se le dará traslado de la oposición a la otra parte para que en el plazo de cuatro días interponga la demanda correspondiente.
4.3 .- Que el empresario o el fondo de garantía social se opongan al pago de parte de la cantidad reclamada.
En este caso el demandante podrá solicitar del Juzgado que se dicte resolución (que servirá de título ejecutivo) acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas.
4.4 .- Que no se realice el pago de la cantidad reclamada ni oposición a la petición inicial.
En este supuesto se dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al demandante para que inste el despacho de la ejecución.
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Contenido de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

El pasado viernes 2 de octubre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigoral año de su publicación, salvo las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico que producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

 Con la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadastodas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la misma, y quedan expresamente derogadas una serie de disposiciones entre las que destacan: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La ley se estructuraen 7 Títulos, 133 artículos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales.
En este título se aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley. La principal novedad es la inclusión en el ámbito objetivo de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
Además se prevé la aplicación de esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, aunque las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Por otro lado, también se recoge la posibilidad de establecer mediante Ley trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
TÍTULO I: De los interesados en el procedimiento.
Se divide en dos capítulos; La capacidad de obrar y el concepto de interesado; e Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.
Se regula por primera vez la capacidad de obrar de los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomoscuando la Ley así lo declare expresamente.
En cuanto a la representación se incluyen nuevos mediospara acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas (apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos).
Además cada Administración pública tiene la obligación de contar con un registro electrónico de apoderamientos.
Incluye este título una de las novedades más importante de esta Ley que es la separación entre identificación y firma electrónica. Será necesaria con carácter general la primera y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.

TÍTULO II: De la actividad de las Administraciones Públicas.
En el primero de sus capítulos, normas generales de actuación, como novedad incluye la obligación de los sujetos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Se dispone además la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de las Administración General del Estado, así como la obligación también de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados y de conservar esos expedientes.
Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

Otras materias que se regulan en este capítulo son: la lengua de los procedimientos, la colaboración y comparecencia de las personas, la responsabilidad en la tramitación, la obligación de resolver y sus plazos, así como el silencio administrativo.
En el capítulo II, términos y plazos, además de establecer las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia, introduce como novedad el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
TÍTULO III: De los actos administrativos.
Regula, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992,los requisitos, eficacia, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.
Se introducen novedades en materia de notificaciones electrónicasque serán preferentesy se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
Además se establecen nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificacionescomo: el envío de avisos de notificación, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

TÍTULO IV: De las disposiciones sobre el procedimientos administrativo común.
Se divide en siete capítulos: garantías, iniciación, instrucción y finalización del procedimiento, la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común y la ejecución.
Como respuesta a uno de los objetivos que se persigue con esta ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, se introduce como novedad en este título la integración como especialidades del procedimiento administrativo común de los procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados.
Se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.
TÍTULO V: De la Revisión de los actos en vía administrativa.
Se estructura el título en dos capítulos: Revisión de oficio y los recursos administrativos, manteniendo las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).
Como novedad se introduce la posibillidad del órgano administrativo de suspender el plazo para resolver hasta que exista un pronunciamiento judicialcuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio.
Otra importante novedad es que la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral.
TÍTULO VI: De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
En título se recogen los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular,haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.
Con el objetivo de aumentar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas se incluyen distintas novedades como por ejemplo la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar.
Además todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.


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¿Se puede utilizar un whatsapp, correo electrónico, sms, etc. como medio de prueba en un juicio?

 
    En la actualidad debido a las nuevas tecnologías, y en concreto a la creación de medios de comunicación como por ejemplo twitter, facebook, whatsapp o correo electrónico, se ha producido un cambio drástico en las relaciones interpersonales.
   La utilización de estas herramientas de comunicación se han convertido en indispensables en la vida cotidiana de una persona, tanto en el ámbito personal como en el laboral.
Tal es la utilización diaria de estos medios de comunicación que cada vez es más habitual utilizarlos como medios de prueba en los procedimientos judiciales.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es ¿qué valor probatorio tienen dichos medios de comunicación en un procedimiento judicial?.
Lo primero que hay que indicar es que el tratamiento que tienen estos medios de comunicación en un procedimiento judicial es de “documento privado” (art. 324 LEC), y por tanto pueden tener pleno valor probatorio.

   Ello significa que harán prueba plena en el proceso, siempre y cuando no sea impugnada su autenticidad por la parte contraria.
    En el caso de que se impugne, la parte que ha presentado el documento podrá utilizar cualquier medio de prueba que le resulte útil y pertinente para probar su autenticidad, como por ejemplo una pericial.
   Si el resultado de estas pruebas es positivo, dicho documento hará prueba plena,y además las costas y gastos del cotejo del documento serán a cargo de la parte impugnante. Incluso si el Tribunal considera que la impugnación ha sido temeraria podrá imponer una multa al impugnante.
   En el supuesto de que no se haya podido probar la autenticidad de estas comunicaciones, bien porque no se ha propuesto prueba alguna o bien porque la que se ha practicado ha sido insuficiente, el Tribunal valorará esas comunicaciones conforme a las reglas de la sana crítica.
    En todo caso el valor probatorio de estos documentos queda supeditado no sólo a poder acreditar su autenticidad sino, lo que es tan o más importante, su autoría.
Y ello por cuanto si bien podemos llegar a acreditar o probar que un correo ha sido enviado desde la dirección de correo electrónico de origen, se debe probar y acreditar que el autor material del mismo es la que persona a la que se pretende imputar citado documento.
O lo que es lo mismo, se nos puede plantear el problema que a un mismo terminal/aparato pueden tener acceso más de una persona.
Así por ejemplo, en una oficina donde trabajen varias personas se puede dar el supuesto de que un compañero mande un mensaje de correo electrónico desde la terminal o dirección de correo de otro compañero. En este caso, el Juez deberá tener en cuenta no sólo la autenticidad del correo, sino otros datos como si el ordenador desde el que se envió es de uso privado o tienen acceso a el terceras personas, si es de una oficina o de una casa, si tiene claves de acceso o no, etc.