¿Se puede reclamar una deuda a una empresa disuelta y liquidada?


      

 El Tribunal Supremo en una reciente sentencia (STS 1991/2017 de 24 de mayo de 2017) ha unificado doctrina  respecto a la capacidad de una empresa para ser parte en un proceso de reclamación de deudas una vez que dicha empresa ha sido disuelta y liquidada.


       El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación que dimana de un procedimiento en el que una propietaria de una vivienda, cinco años después de la compra, reclama la reparación de los desperfectos existentes a la empresa que se lo vendió, encontrándose la sociedad en esos momentos disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el registro. 

 

      En primera instancia  se condenó a la empresa a realizar las obras necesarias para reparar los desperfectos, pero en segunda instancia la Audiencia Provincial de Valencia revocó la misma al entender que la empresa carecía de capacidad para ser parte. Ante ello la propietaria de la vivienda interpuso recurso de casación.


       Finalmente el Tribunal Supremo entiende:

«…aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registralesde la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación…»



       Es decir, después de la cancelación persiste la personalidad jurídica de la sociedad que ya está extinguida para aquellos casos en los que la sociedad mantenga relaciones jurídicas con terceros como sucede en el caso expuesto, cuya deuda reclamada debería haber formado parte de la liquidación de la sociedad.


      Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo diciendo que:

«… a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes…»





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El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la privatización del Registro Civil.

El Tribunal Constitucional en una sentencia del 24 de septiembre ha declarado inconstitucional las disposiciones adicionales 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en las que se prevé la delegación de la llevanza de los Registros Civiles a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Ante esta decisión del gobierno de atribuir mediante Decreto-ley la gestión de los Registros Civiles a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia, interponen recurso de inconstitucionalidad que es resuelto en la sentencia mencionada.

Se invoca como motivo principal del recurso la vulneración del art. 86.1 de la Constitución Española:
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyesy que no podrán afectaral ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I,al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”
Se argumenta en el recurso que al tratarse de una norma que incorpora diferentes materias, no se da respecto a ellas el presupuesto habilitante común de extraordinaria y urgente necesidad, que puede justificar la promulgación del Decreto-ley. Además consideran que el Decreto-ley 8/2014 afecta a derechos regulados en el Título I, en concreto el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Pues bien, el Tribunal Constitucional entiende que las medidas adoptadas en esas disposiciones son inconstitucionales al no haber sido capaz el gobierno de justificar las causas de urgencia de tales medidas.
En concreto la citada sentencia señala:
…no se exponen las razones que llevan al Ejecutivo a introducir la regulación mínima de la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las DA 20ª a 24ª del Decreto-ley.”
…no es posible apreciar fundamento para la regulación del cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil que prevén las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley.”
…no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos.”
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