Interpretación del Tribunal Supremo sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Plusvalía.

El pasado mes de octubre, en la entrada «¿Cómo interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía?» analizábamos la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo del 2017 en la que textualmente decía:

«…declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». 

Indicábamos que existen dos posturas respecto a su interpretación; por un lado están quiénes consideran que esos artículos son de manera incondicional inconstitucionales; y por otro lado están aquellos que consideran que los mismos son inconstitucionales en la medida en la que no exista un incremento del valor del bien al momento de producirse la transmisión.

Pues bien,  el Tribunal Supremo recientemente ha resuelto esta controversia. 
Por una parte, el Tribunal Supremo  entiende que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales «adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial«. Considera el Tribunal Supremo que son constitucionales estos artículos si el obligado tributario no logra acreditar que la transmisión del bien no ha supuesto un incremento de su valor. 

Por lo que respecta al artículo 110.4 del TRLHL le considera inconstitucional y nulo en todo caso. Entiende que el mismo «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica«. Al haberse declarado nulo este artículo 110.4 se da la posibilidad al contribuyente de probar que en la transmisión no existe un incremento del valor del bien.

 

Es decir, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. En el caso de que se aporte un principio de prueba, como por ejemplo las escrituras, se trasladará la carga de la prueba a la Administración. Pero en este punto hay que tener en cuenta que los más seguro que la Administración presente una prueba pericial que desvirtúe lo alegado con nuestras escrituras, por lo que será recomendable el contar también con una prueba pericial.  

 

Por tanto, el contribuyente sólo pagará la plusvalía si no demuestra que no existe un incremento del valor del bien.

Hay un aspecto de la plusvalía del que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pero que se espera que lo haga las próximas semanas, y es en lo referente al método del cálculo de la plusvalía.


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¿Cómo interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía?

El Tribunal Constitucional (TC) en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 ha decidido:


«…declarar que los artículos 107.1, 102.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor«.

¿Qué  quiere decir el TC con esta última expresión?


Existen dos posturas respecto a la interpretación de este fallo.
 
Por un lado están quienes interpretan que esos artículos son de manera incondicional inconstitucionales porque permiten someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. 

Tomando como base el fundamento jurídico 5 de la sentencia:

«Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 110.4, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador«

Consideran que el TC expulsa esos artículos del ordenamiento jurídico, y que por tanto la administración no puede liquidar el tributo al carecer de cobertura legal. Entienden que ni los Ayuntamientos, ni los jueces, pueden decir cuando hay o no incremento, ni tampoco el modo de acreditar ese incremento, ya que admitir esta facultad a los Ayuntamientos y jueces, supondría ir contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE). En este sentido se pronuncia la Sentencia de 14 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander.

Y por otro lado, hay quienes consideran que esos artículos son inconstitucionales y nulos sólo cuando no exista un incremento del valor del bien al momento de producirse la transmisión. Siendo legal la exigencia del pago en el caso de que si se produzca ese aumento del valor.
¿Cómo demostrar que no ha existido incremento? No existe un único criterio para determinar que no ha existido incremento del valor. 

En algunos casos se ha admitido como prueba determinante las escrituras de adquisición del bien y la de transmisión, donde figuran el valor de la compra y el de la venta respectivamente (Sentencia TSJ Valencia nº 3790/2016 de 14 de septiembre). Es importante tener en cuenta que estas escrituras pueden no reflejar el verdadero precio pactado, y por tanto en algunos casos pueden ser consideradas como un elemento significativo pero no determinante para declarar si ha existido o no ese incremento. Por ello es conveniente valorar la posibilidad de acudir a un perito que elabore un dictamen en el que se refleje que es inexistente ese incremento del valor.

 

¿Cómo puede solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por este impuesto? 
 
Se podrá solicitar la devolución de lo pagado a través de la vía de la devolución de ingresos indebidos, siempre teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 y 67 LGT).
Para saber que procedimiento hemos de seguir lo primero que hay que tener en cuenta es si nos encontramos ante una autoliquidación o ante una liquidación del impuesto.

En el caso de la autoliquidación, es decir, cuando el obligado tributario presenta  la autoliquidación del impuesto y procede a abonarlo, el procedimiento que deberá seguir para solicitar la devolución de lo indebidamente abonado es el de la rectificación de la autoliquidación previsto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 a 129 del RGGI. 

En el supuesto de la liquidación, es decir, cuando es la administración la que gira la liquidación del impuesto al obligado tributario, existirán dos modos de solicitar la devolución;
1.- Si la administración nos ha notificado la liquidación y aún estamos en el plazo de un mes, se podrá recurrir la misma a través el recurso de reposición.

2.- En el caso de que no se haya recurrido, se haya abonado la misma, y por tanto la liquidación sea firme, se podrá acudir a la vía del artículo 221.3 LGT que prevé dos procedimientos;
2.1.- solicitar la devolución de lo indebidamente abonado a través del procedimiento especial de revisión del art. 126, párrafos a), c) y d). 

2.2.- o bien a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
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¿A qué tasas judiciales afecta la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso contra la Ley 10/2012 que regula determinadas tasas judiciales?

 


 

 Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia que resuelve el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan las tasas judiciales, y ha declara la inconstitucionalidad y nulidad de algunas de las tasas judiciales por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).


     Pero, ¿a qué tasas se refiere?, la Sentencia hace referencia a las tasas judiciales exigidas a las personas jurídicas, y no a las de las personas físicas, ya que en febrero del año pasado el Gobierno mediante Real Decreto-Ley 1/2015, eximió a las personas físicas del pago de dichas tasas judiciales.
  
    ¿Ello significa que todas las tasas judiciales exigidas a las personas jurídicas son inconstitucionales? No, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de algunas de las tasas judiciales, en concreto de las siguientes tasas:

1.- En el orden jurisdiccional CIVIL:

a) Tasa de 800 euros para promover el recurso de apelación.

b) Tasa de 1200 para los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

2.- En el orden jurisdiccional SOCIAL:

a) Tasa de 500 euros para el recurso de suplicación.

b) Tasa de 750 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades.

3.- En el orden jurisdiccional CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

a) Tasa de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado.

b) Tasa de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario.

c) Tasa de 800 euros para el recurso de apelación.

d) Tasa de 1200 euros para el recurso de casación el cualquiera de sus modalidades.


    Además, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la cuota variable. La cuantía de esta cuota, que se calcula aplicando al valor del litigio el tipo de gravamen que corresponda según la escala  que aparece en el artículo 7 de la Ley, es considerada por el Tribunal Constitucional como una cuota que «eleva innecesariamente la carga económica» de la persona obligada a su pago.

    ¿Cuáles son las tasas no declaradas inconstitucionales?  Las tasas en el orden civil del juicio Verbal y Cambiario (150 E.), del Ordinario (300 E.), del Monitorio, Monitorio Europeo y demanda incidental en el proceso concursal (100 E.), de la ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales (200 E.) y del Concurso necesario (200 E.).

   Y, ¿por qué el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de las tasas judiciales? El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas declaradas inconstitucionales son desproporcionadas, y por lo tanto pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales, por lo que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.



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El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la privatización del Registro Civil.

El Tribunal Constitucional en una sentencia del 24 de septiembre ha declarado inconstitucional las disposiciones adicionales 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en las que se prevé la delegación de la llevanza de los Registros Civiles a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Ante esta decisión del gobierno de atribuir mediante Decreto-ley la gestión de los Registros Civiles a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia, interponen recurso de inconstitucionalidad que es resuelto en la sentencia mencionada.

Se invoca como motivo principal del recurso la vulneración del art. 86.1 de la Constitución Española:
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyesy que no podrán afectaral ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I,al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”
Se argumenta en el recurso que al tratarse de una norma que incorpora diferentes materias, no se da respecto a ellas el presupuesto habilitante común de extraordinaria y urgente necesidad, que puede justificar la promulgación del Decreto-ley. Además consideran que el Decreto-ley 8/2014 afecta a derechos regulados en el Título I, en concreto el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Pues bien, el Tribunal Constitucional entiende que las medidas adoptadas en esas disposiciones son inconstitucionales al no haber sido capaz el gobierno de justificar las causas de urgencia de tales medidas.
En concreto la citada sentencia señala:
…no se exponen las razones que llevan al Ejecutivo a introducir la regulación mínima de la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las DA 20ª a 24ª del Decreto-ley.”
…no es posible apreciar fundamento para la regulación del cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil que prevén las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley.”
…no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos.”
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Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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