a).- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b).- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c).- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Para la impugnación de dichos acuerdos están legitimados según establece la Ley de Propiedad Horizontal (art. 18); los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto.
Pero, ¿esto significa que en cualquier caso un propietario puede impugnar un acuerdo comunitario? No. Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que determina que el propietario que impugna un acuerdo comunitario ha de respetar el contenido del artículo 18 de la LPH, pero partiendo de la necesidad de que el acuerdo que impugna le perjudique de alguna manera.
En el caso que examina el Tribunal Supremo en referida sentencia un propietario de una vivienda decidió impugnar un acuerdo por el cuál se atribuían determinados gastos a los propietarios de los sótanos. En este supuesto el propietario de la vivienda reúne los requisitos del art. 18 de la LPH, pero no del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no acredita el perjuicio que dicho acuerdo le puede producir (no es copropietario del sótano, y además no le perjudica negativamente el pago por parte de los propietarios de los sótanos de esos gastos). Por ello, entiende el Tribunal Supremo que el demandante (propietario de la vivienda), no es el titular del objeto litigioso, y por tanto carece de legitimación activa.
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