Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

“…que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí...»
“comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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¿Una aseguradora tiene la obligación de indemnizar en caso de accidente si la póliza no está pagada?

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en la que fija como doctrina el deber de las aseguradoras de hacer frente a un siniestro en el caso de impago de la prima por parte del tomador, salvo que haya notificado la aseguradora la resolución del contrato.

 En dicha Sentencia, del pasado 10 de septiembre, se resuelve el recurso de casación presentado por una aseguradora que había sido condenada al pago de 369.062,34 euros al Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio inició una acción de repetición contra la aseguradora para obtener el reembolso de una indemnización satisfecha a los perjudicados por un accidente de coche que aparentemente se encontraba sin asegurar.
    Dicha acción de repetición se basa en la existencia de un contrato de seguro entre el particular-tomador del seguro y la compañía de seguros.
La aseguradora (que no había cobrado la prima en el momento del siniestro) se opone a esa acción de repetición alegando que al no haber cobrado la prima del seguro y en virtud del artículo 15 del Contrato de Seguro, procedió a la resolución del contrato.
Artículo 15: 
“Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contratoo a exigir el pago de la prima debidaen vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
…”,
Considera la compañía de seguros que al no haber sido pagada la prima antes de que ocurriese el siniestro queda liberada de la obligación de indemnizar.
 
Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la opción elegida por la aseguradora en virtud del art. 15 LCS de resolver el contrato no ha sido debidamente realizada, pues considera que no basta con acreditar el impago de la prima, sino quefrente a tercerosconsidera que es necesario acreditar que se ha comunicado al tomador del seguro la resolución del contrato.


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