¿Qué sucede si una mujer extranjera en situación irregular denuncia una situación de violencia de género?

Cuando una mujer denuncia una situación de violencia de género y la misma se encuentra en situación de irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el caso de que ya hubiese un expediente incoado por la comisión de la referida infracción con anterioridad, el mismo se suspenderá, o en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución acordadas.

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El delito de sedición y sus consecuencias.

En los últimos días, y con ocasión de la problemática surgida en Cataluña por la convocatoria del referéndum del día 1 de octubre, son muchas las ocasiones en las que hemos podido oír hablar del término sedición. 

La sedición es un delito contra el orden público que se regula en los artículos 544 y siguientes del Código Penal. En ellos se contempla como autores de un delito de sedición a aquellas personas que se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funcionarios o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Pero no solo se aplica a quienes impidan la aplicación de las leyes o resoluciones administrativas o judiciales, sino que también se aplica a aquellas personas que provoquen, conspiren o propongan la sedición.
La sedición está castigada con la pena de cuatro a ocho años de prisión. Cuando la persona autora de este delito sea quien lidere la sedición la pena prevista se aumenta de ocho a diez años, y la misma se elevará de diez a quince años en el caso de que la persona sea autoridad.
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas.
Por otro lado, en los casos de la provocación, conspiración o proposición para la sedición serán castigados  con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que si tengan efectos en la sedición. 

La diferencia entre el delito de sedición con el de rebelión radica en que en este último se trata de un delito contra la Constitución en el que se castiga a quienes se alzaren violenta y públicamente para, entre otros supuestos, «declarar la independencia de una parte del territorio nacional«.
Las penas en este delito oscilan entre los cinco y treinta años de prisión.

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¿El cedente de un título profesional a terceros es responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos?

Recientemente he tenido ocasión de conocer un asunto en el que se enjuiciaba si una persona, que creó junto con otra una sociedad de Administración de fincas, era responsable civil subsidiario por el delito de apropiación indebida que había cometido el otro socio.

En este caso, por un lado nos encontramos con el socio que cometió el delito, que era el administrador único de la sociedad con un 90% de las participaciones de la misma, y quién además había desempeñado individualmente las funciones de administrador  de fincas, y por otro lado esta el otro socio al que se le acusaba de ser el responsable civil subsidiario, que tenía un 10% de las participaciones de la sociedad, y quién además en ningún momento había ejercido como administrador, ni había obtenido ningún beneficio de la sociedad, únicamente formó la sociedad aportando su titulación y colegialización como administrador de fincas.

Pues bien, tras más de diez años de instrucción, y casi un mes de juicio, finalmente se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria en la que se absolvió al socio acusado de ser responsable civil por el delito cometido por el otro socio.
Del análisis de dicha sentencia se puede concluir que la doctrina del Tribunal Supremo permite convertir al cedente de un título profesional a terceros en responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos siempre y cuando se cumplan con dos requisitos.
En primer lugar se tiene que dar un elemento objetivo consistente en que el delito se cometa utilizando el título profesional del cedente.
En el caso que he mencionado antes se consideró por el tribunal que para ejercer de administrador de una comunidad de propietarios en los años 2000 a 2002 no era necesario la titulación  de administrador de fincas, ni tampoco era obligatorio la colegialización para ejercer como tal administrador, es decir, consideró el tribunal que el delito no se cometió gracias a la aportación del titulo de administrador de fincas del socio que no había cometido el delito de apropiación indebida.
En segundo lugar se requiere para exigir la responsabilidad civil que se haya organizado el servicio o función donde se genera el riesgo por la persona que se considera responsable civil subsidiario.

    Es decir, en el caso expuesto para ser considerado el otro socio como responsable civil subsidiario era necesario que el mismo hubiese tenido facultades de administración, disposición o dirección de la sociedad. Facultades que quedaron acreditadas que fueron llevadas a cabo única y exclusivamente por el socio que cometió el delito. Además también se acreditó que el otro socio no había obtenido beneficio alguno de la sociedad. 

En este punto se ha producido una sustitución del principio de la denominada culpa «in vigilando», que exigía que existiese una cierta culpa por parte de la persona que se le consideraba responsable civil subsidiario, por la Teoría de la creación del riesgo (que es la que actualmente aplica el Tribunal Supremo), según la cual es responsable del hecho ajeno quien ha organizado el servicio o función donde se ha generado el riesgo y la persona responsable del delito forma parte del mismo y depende funcionalmente del primero.

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El delito de denuncia falsa: requisitos y sanciones.


El delito de denuncia falsa, regulado en el art. 456 del Código Penal, se caracteriza por proteger al mismo tiempo varios bienes jurídicos; el honor de la persona a la que se le atribuyen unos hechos delictivos inciertos, y la correcta actuación de la Administración de Justicia.

Es un delito que se incluye dentro de los delitos contra la Administración de Justicia ya que cuando una persona realiza una denuncia falsa está haciendo una utilización maliciosa de las instituciones encargadas de la persecución de los delitos.

Los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que una conducta sea subsumible dentro del tipo penal del art. 456 CP son los siguientes:

a).-La atribución a una persona de unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de una infracción penal. Al respecto es importante señalar que lo que se sanciona es la falsa imputación de unos hechos, no la calificación jurídica abusiva que se pueda hacer de unos hechos determinados.
b).-Que la acusación se haga de forma clara, no como una mera sospecha de que a la persona que se le acusa haya podido cometer un delito.

c).-Que exista una intención de faltar a la verdad, es decir, no solo debe existir una discrepancia entre los hechos denunciados, y lo realmente ocurrido, sino que además el sujeto actúe conociendo que los hechos son falsos, o bien con un cierto grado de temeridad.
d).-Que exista una sentencia absolutoria o un auto firme de sobreseimiento o archivo.
En el caso de que se produzca una denuncia y el juez observe que hay indicios suficientes de que se trata de una falsa imputación, el código penal manda proceder de oficio contra el denunciante, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. 
Las sanciones que se prevén para este delito son las siguientes:
a).- Si se considera delito grave; pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.
b).- Si se considera delito menos grave; multa de doce a veinticuatro meses.
c).- Si se considera delito leve; multa de tres a seis meses.
Recientemente el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander ha dictado una sentencia absolutoria en un caso en el que se acusaba a una mujer de realizar una denuncia falsa de violencia de género.
En este supuesto la acusada por un delito de denuncia falsa previamente presentó una denuncia contra su ex-pareja que dio inicio a un procedimiento de diligencias urgentes que posteriormente fue sobreseído. 
Ante este situación el denunciado inicia un procedimiento por un delito de denuncia falsa argumentando que existe un informe de un Fiscal y un Auto que deniegan la orden de protección solicitada por la denunciante en base a que su declaración fue vaga e imprecisa, incurriendo en contradicciones en su declaración ante el juez con respecto a la denuncia presentada ante la Guardia Civil.
Pues bien, la juez considera que no concurren todos los requisitos del art. 456 del  Código Penal, pues entiende que si bien es cierto que si existe una imputación de unos hechos que de ser ciertos son constitutivos de un delito, no se puede apreciar que la denunciante actuara con conocimiento de la falsedad de los hechos o con temerario desprecio hacia la verdad. 

Entiende la juez que si es cierto que el contenido de la denuncia ante la Guardia Civil no se ajusta totalmente a lo declarado en sede judicial, pero que no difiere en lo sustancial. Además considera la juez que en la declaración en sede judicial se pueden ampliar los términos de la denuncia presentada ante la Guardia Civil, y concretar nuevos detalles, incluso incluir otras datos como agresiones físicas.
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¿Cómo reclamar la indemnización de un accidente de tráfico?

Como ya expuse en la anterior entrada «¿Qué debemos hacer tras sufrir un accidente de tráfico?», tras la reforma del Código Penal la gran mayoría de las reclamaciones de un accidente de tráfico  se harán por la vía civil.  

Para llevar a cabo este tipo de reclamación es necesario previamente que los perjudicados o herederos hagan una reclamación previa a la compañía del seguro del causante del accidente.

 
¿En qué consiste esta reclamación previa? Se trata de una reclamación extrajudicial que se deberá dirigir en el plazo de un año al asegurador mediante una comunicación del siniestro donde se hará constar lo que se reclama, y en su caso, la circunstancia de que no se puede determinar los daños. En este último caso se deberá completar la reclamación en el momento en que se puedan determinar dichos daños.
 
Esta reclamación interrumpe el plazo de prescripción desde el momento en el que es presentada al asegurador hasta que el mismo notifique de forma fehaciente al perjudicado la oferta o respuesta motivada definitiva.

     ¿En qué consiste esta oferta o respuesta motivada? Es la respuesta que la aseguradora debe dar en el plazo de tres meses a la reclamación previa presentada por el perjudicado donde se debe reflejar una propuesta de indemnización para los daños en las personas y en los bienes derivados del siniestro, así como un desglose de los documentos, informes o cualquier otra información de la que disponga para hacer la valoración de los daños.

Una vez presentada la oferta motivada puede suceder que estemos de acuerdo con la misma y por tanto se lleve a cabo un acuerdo extrajudicial, o bien que no estemos de acuerdo y que decidamos acudir a la vía judicial civil. En este último caso, se ha creado la posibilidad de solicitar un informe al médico forense (informe que antes se aportaba en la vía penal). Este informe se podrá solicitar por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo además a la misma. Esta solicitud obligará al asegurador a realizar otra oferta motivada en el plazo de un mes.

     ¿Qué sucede si no se presenta oferta motivada? Transcurridos tres meses sin obtener respuesta alguna por parte de la aseguradora se puede iniciar la reclamación por vía judicial civil o mediante la mediación civil. 

Para el caso de que exista una respuesta de la aseguradora  sin oferta de la indemnización no se podrá iniciar la vía judicial siempre y cuando esa falta de oferta motivada sea como consecuencia de la dilatación en el tiempo de la curación de las lesiones del perjudicado o por otro motivo que le impida cuantificar el daño. Teniéndose que incluir en la respuesta pagos a cuenta o parciales anticipados de la indemnización final y el compromiso del asegurador de presentar la oferta motivada en cuanto pueda cuantificar los daños, así como de informar cada dos meses de la tramitación del siniestro.

Si no existe causa que justifica la falta de oferta motivada se devengarán intereses de demora.

¿Y qué sucede si no se presenta la reclamación previa? En este caso si  se deja transcurrir más de un año sin hacer la reclamación, ya no se podrá reclamar judicialmente  la indemnización pues habrá prescrito la acción de reclamar. ¿Y si no hay reclamación pero la aseguradora me hace una oferta motivada, qué sucede? En ese caso se pueden dar dos situaciones; 1) que estemos de acuerdo con la oferta y por tanto llegamos a un acuerdo extrajudicial; 2) que no estemos de acuerdo, en cuyo caso no podremos acudir a la vía judicial por no existir reclamación previa, salvo que estemos dentro del plazo de un año y procedamos a hacer dicha reclamación.


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