40 Aniversario de la Constitución Española.


Hoy, 6 de diciembre, se cumplen 40 años del referéndum de la Constitución Española de 1978. Constitución que nació fruto de la transición política que comienza cuando se pone fin al régimen de Franco. 

El proceso de elaboración y aprobación no fue tarea fácil. El Gobierno de Adolfo Suárez (nombrado por el Rey en julio de 1976 Presidente del Gobierno), consiguió que las aún Cortes franquistas aprobaran la Ley 1/1977, para la Reforma Política, que preveía la convocatoria de elecciones, que finalmente tuvieron lugar el 15 de junio de 1977.

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¿A qué tasas judiciales afecta la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso contra la Ley 10/2012 que regula determinadas tasas judiciales?

 


 

 Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia que resuelve el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan las tasas judiciales, y ha declara la inconstitucionalidad y nulidad de algunas de las tasas judiciales por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).


     Pero, ¿a qué tasas se refiere?, la Sentencia hace referencia a las tasas judiciales exigidas a las personas jurídicas, y no a las de las personas físicas, ya que en febrero del año pasado el Gobierno mediante Real Decreto-Ley 1/2015, eximió a las personas físicas del pago de dichas tasas judiciales.
  
    ¿Ello significa que todas las tasas judiciales exigidas a las personas jurídicas son inconstitucionales? No, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de algunas de las tasas judiciales, en concreto de las siguientes tasas:

1.- En el orden jurisdiccional CIVIL:

a) Tasa de 800 euros para promover el recurso de apelación.

b) Tasa de 1200 para los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

2.- En el orden jurisdiccional SOCIAL:

a) Tasa de 500 euros para el recurso de suplicación.

b) Tasa de 750 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades.

3.- En el orden jurisdiccional CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

a) Tasa de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado.

b) Tasa de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario.

c) Tasa de 800 euros para el recurso de apelación.

d) Tasa de 1200 euros para el recurso de casación el cualquiera de sus modalidades.


    Además, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la cuota variable. La cuantía de esta cuota, que se calcula aplicando al valor del litigio el tipo de gravamen que corresponda según la escala  que aparece en el artículo 7 de la Ley, es considerada por el Tribunal Constitucional como una cuota que «eleva innecesariamente la carga económica» de la persona obligada a su pago.

    ¿Cuáles son las tasas no declaradas inconstitucionales?  Las tasas en el orden civil del juicio Verbal y Cambiario (150 E.), del Ordinario (300 E.), del Monitorio, Monitorio Europeo y demanda incidental en el proceso concursal (100 E.), de la ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales (200 E.) y del Concurso necesario (200 E.).

   Y, ¿por qué el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de las tasas judiciales? El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas declaradas inconstitucionales son desproporcionadas, y por lo tanto pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales, por lo que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.



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Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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¿El derecho a la libertad religiosa comprende el derecho a ser examinado en día distinto a los demás opositores?


   La libertad religiosa es un derecho reconocido por el derecho internacional en diversos documentos; Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18); Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.9) y Convenio de los Derechos del Niño (art.14), así como por el derecho español que lo reconoce en la Constitución (art.16); Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y en distintos acuerdos de cooperación que han firmado distintas confesiones religiosas con el Estado español.

 La libertad religiosa es un derecho fundamental de las personas que implica elegir libremente su religión y además ejercer con libertad sus creencias. Libertad que en algunos casos se ve limitada por motivos de orden público, seguridad o derechos de otras personas.

Pero, ¿cuándo se dan estos límites? En La actualidad existe un debate en torno a los límites al derecho a la libertad religiosa en el cual nos encontramos con distintas posturas doctrinales, así como diversa jurisprudencia.
Al respecto hay que destacar la reciente Sentencia del 6 de julio del 2015 dictada por el Tribunal Supremo (rec. 1851/2014) en la que el alto tribunal avala el derecho de una opositora adventista a no ser examinada en sábado.

La opositora no pudo realizar un examen por estar convocada la prueba para un sábado, día éste para la Iglesia Adventista consagrado a Dios.
Ante esta situación la opositora solicitó a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizar el examen en otra fecha. Petición que fue rechazada por lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por entender el tribunal que el derecho a la libertad religiosa que apelaba la demandante estaba limitado no sólo por el orden público, sino también por el derecho de terceros. Considera el tribunal que los demás aspirantes que se presentaban a la prueba verían afectados su derecho a la igualdad. 
Frente a esta sentencia se presento recurso de casación que resolvió el tribunal supremo estimando el mismo al entender que la opositora puede acogerse al art. 12 de la ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el que se establece que si para acceder a un cargo público se convoca una prueba en el periodo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, será señalada dicha prueba en una fecha alternativa para los fieles de las iglesias concernidas, siempre y cuando no exista causa motivada que lo impida (cuestión que no ha sucedido en este supuesto).
       
     Por tanto, salvo que exista una causa motivada de orden público, seguridad o se vean afectados los derechos de otras personas, el derecho a la libertad religiosa si comprende el derecho  a ser examinado en día distinto a otros  opositores.
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