¿Por qué el impago de pensiones no siempre es un delito?

  El Código Penal sanciona en el artículo 227 al que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica establecida judicialmente en favor de su cónyuge o sus hijos, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Este delito, que se configura como un delito de omisión, está integrado por los siguientes elementos;
a).-La existencia de una resolución judicial firme donde se establece una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b).-Una conducta omisiva que consiste en el impago reiterado de dicha prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
c).– Y un tercer elemento subjetivo que consiste en el conocimiento por parte del obligado al pago de la pensión, de la existencia de la resolución judicial que impone la prestación y su voluntad de no cumplir con la misma, es decir, dejar de pagar libremente la pensión de alimentos.

Pues bien, uno de los motivos por los cuales un juicio de impago de pensiones puede acabar con una sentencia absolutoria es la falta de alguno de estos elementos.
En la actualidad son muchos los casos en los que el progenitor obligado al pago no cumple con su obligación por causas ajenas a su voluntad. En estos supuestos, aunque exista una resolución judicial firme y una conducta omisiva de impago reiterado de la pensión, puede no exirtir un delito.
Ello se debe a que a pesar de que el delito de impago de pensiones del art. 227 CP se consuma por el mero incumplimiento de la obligación, hay que tener en cuenta otras circunstancias que permitan esclarecer si existe o no posibilidad de pagar.
Es por tanto necesario observar si el obligado al pago puede cumplir con dicha obligación en todo o en parte y no quiere hacerlo, en cuyo caso si cometeríamos un delito, o si por el contrario  debido a su situación económica precaria no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos, en cuyo caso no estaríamos cometiendo un delito.
Por otro lado hay que indicar que de la exposición de motivos de la ley 3/1989 de actualización del Código Penal (ley que introdujo este delito) se desprende que el bien jurídico que se protegecon este delito es la seguridad de las personas cuando resulten afectadas por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar.
Es decir, cuando hay un impago de pensiones la norma penal tiene que intervenir si dicho impago genera un estado de incertidumbre que afecte a la seguridad de las personas del grupo familiar al que pertenece la persona que debe recibir la pensión de alimentos.

¿Por qué se debe hacer esta interpretación, y no una interpretación formal de este delito (incumplimiento del pago de la pensión dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos)? El motivo para no hacer una interpretación formal de este delito es que ello supondría tener que sancionar penalmente conductas que son un mero incumplimiento civil.
Y por último, otra circunstancia que hace que el impago de una pensión no siempre sea considerado delito es el principio de intervención mínima del derecho penal,que consiste en que la normativa penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de proteger un bien jurídico utilizando otros medios o instrumentos no penales menos lesivos para el ciudadano. En los supuestos de impago de pensiones de alimentos se puede acudir a la vía civil para reclamar las cantidades adeudadas.


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¿Qué pensión de alimentos tengo que pasar a mis hijos?

En la actualidad, y debido al incremento de las rupturas de las unidades familiares, son muchas las consultas que se plantean en todo despacho de abogado dedicado al derecho de familia relativas a la pensión de alimentos.
Son diversas las cuestiones que se plantean en este tipo de consultas como por ejemplo la cuantificación, la modificación, extinción o el pago de la pensión de alimentos en los meses de verano.
La crisis en la que nos encontramos actualmente, unida al hecho de que las pensiones alimenticias (cuyos beneficiarios son los hijos) son administradas por el progenitor custodio, hace que exista un recelo por parte del alimentante a la hora de cuantificar/pagar dicha pensión de alimentos.
En este artículo expondré algunas ideas de cómo se calcula  la pensión de alimentos de los hijos.

Con carácter previo, creo necesario indicar dos aspectos:
  • Lo primero que hay que aclarar, y que ya he mencionado anteriormente, es que el beneficiario de la pensión de alimentos es el hijo y no el progenitor custodio del mismo, si bien es cierto éste será el que administre dicha pensión.
  • En segundo lugar, indicar que la pensión de alimentos es la cantidad económica que se destina mensualmente para cubrir las necesidades ordinarias como la alimentación, vestido o educación del hijo menor de edad o aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables.
Existen otro tipo de gastos que son también necesarios e imprescindibles, pero no periódicos e imprevisibles (como por ejemplo comprar unas gafas no cubiertas por la Seguridad Social), que no forman parte de este concepto y que se denominan gastos extraordinarios.
El calcularla pensión de alimentosno es una tarea fácil, ya que no existen fórmulas, ni baremos de obligada aplicación, por ello hay que acudir a distintos parámetros:
  • salarios netos de cada progenitor.
  • otros ingresos netos de los progenitores como por ejemplo los rendimientos de capital mobiliario o rentas por alquileres.
  • el número de hijos.
  • necesidades ordinarias y especiales del hijo.
 
Otro aspecto importante a la hora de determinar la cuantía de la pensión de alimentos, así como quién es el obligado al pago de la misma, es el sistema de guarda y custodia que se establezca. Así por ejemplo, si se establece un sistema de guarda y custodia compartida, es muy probable que se acuerde que cada progenitor haga frente a los gastos del hijo en los periodos que esté con él, y abonar otros gastos como los de educación y extraordinarios por mitad. En cambio, si se establece un sistema de guarda y custodia a favor de uno de los progenitores será el progenitor no custodio quien esté obligado al pago de la pensión de alimentos.
Como ayuda a esta difícil labor de cuantificar la pensión de alimentos el Consejo General del Poder Judicial elaboró en julio de 2013, a propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, unas tablas orientadoraspara determinar la pensión de alimentos de los hijos, adaptadas a la jurisprudencia y sobre bases científicas.
Pero estas tablas no tienen en cuenta circunstancias particulares de cada caso como puede ser que un hijo tenga necesidades especiales derivadas de una minusvalía u otra circunstancia, o los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI), de ahí que se traten de tablas orientadoras y no de obligado cumplimiento. Si bien es cierto, son un punto de partida en la labor de cuantificar la pensión de alimentos a favor de los hijos en un proceso de divorcio, que aumentan la seguridad jurídica y que en algunas ocasiones evitan acudir a la vía contenciosa.
En definitiva, cuando un cliente pregunta ¿Qué pensión de alimentos tengo que pasar a mis hijos?, la respuesta es fácil; “No existe una fórmula de obligada aplicación para calcular tal pensión, existen unas tablas orientadoras que no tienen en cuenta todas las circunstancias y por ello para calcular esa pensión será necesario conocer la capacidad económica de ambos progenitores, las necesidades ordinarias y especiales del hijo, y el sistema de guarda y custodia.
Lo difícil es analizar todos estos aspectos y llegar a una conclusión que sea de agrado para ambas partes.