El Código Penal sanciona en el artículo 227 al que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica establecida judicialmente en favor de su cónyuge o sus hijos, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Este delito, que se configura como un delito de omisión, está integrado por los siguientes elementos;
a).-La existencia de una resolución judicial firme donde se establece una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b).-Una conducta omisiva que consiste en el impago reiterado de dicha prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
c).– Y un tercer elemento subjetivo que consiste en el conocimiento por parte del obligado al pago de la pensión, de la existencia de la resolución judicial que impone la prestación y su voluntad de no cumplir con la misma, es decir, dejar de pagar libremente la pensión de alimentos.
Pues bien, uno de los motivos por los cuales un juicio de impago de pensiones puede acabar con una sentencia absolutoria es la falta de alguno de estos elementos.
En la actualidad son muchos los casos en los que el progenitor obligado al pago no cumple con su obligación por causas ajenas a su voluntad. En estos supuestos, aunque exista una resolución judicial firme y una conducta omisiva de impago reiterado de la pensión, puede no exirtir un delito.
Ello se debe a que a pesar de que el delito de impago de pensiones del art. 227 CP se consuma por el mero incumplimiento de la obligación, hay que tener en cuenta otras circunstancias que permitan esclarecer si existe o no posibilidad de pagar.
Es por tanto necesario observar si el obligado al pago puede cumplir con dicha obligación en todo o en parte y no quiere hacerlo, en cuyo caso si cometeríamos un delito, o si por el contrario debido a su situación económica precaria no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos, en cuyo caso no estaríamos cometiendo un delito.
Por otro lado hay que indicar que de la exposición de motivos de la ley 3/1989 de actualización del Código Penal (ley que introdujo este delito) se desprende que el bien jurídico que se protegecon este delito es la seguridad de las personas cuando resulten afectadas por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar.
Es decir, cuando hay un impago de pensiones la norma penal tiene que intervenir si dicho impago genera un estado de incertidumbre que afecte a la seguridad de las personas del grupo familiar al que pertenece la persona que debe recibir la pensión de alimentos.
¿Por qué se debe hacer esta interpretación, y no una interpretación formal de este delito (incumplimiento del pago de la pensión dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos)? El motivo para no hacer una interpretación formal de este delito es que ello supondría tener que sancionar penalmente conductas que son un mero incumplimiento civil.
¿Por qué se debe hacer esta interpretación, y no una interpretación formal de este delito (incumplimiento del pago de la pensión dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos)? El motivo para no hacer una interpretación formal de este delito es que ello supondría tener que sancionar penalmente conductas que son un mero incumplimiento civil.
Y por último, otra circunstancia que hace que el impago de una pensión no siempre sea considerado delito es el principio de intervención mínima del derecho penal,que consiste en que la normativa penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de proteger un bien jurídico utilizando otros medios o instrumentos no penales menos lesivos para el ciudadano. En los supuestos de impago de pensiones de alimentos se puede acudir a la vía civil para reclamar las cantidades adeudadas.
Gracias por la visita!!!
Si te ha parecido interesante esta entrada compártela en las redes sociales.