Contenido de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

El pasado viernes 2 de octubre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigoral año de su publicación, salvo las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico que producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

 Con la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadastodas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la misma, y quedan expresamente derogadas una serie de disposiciones entre las que destacan: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La ley se estructuraen 7 Títulos, 133 artículos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales.
En este título se aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley. La principal novedad es la inclusión en el ámbito objetivo de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
Además se prevé la aplicación de esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, aunque las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Por otro lado, también se recoge la posibilidad de establecer mediante Ley trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
TÍTULO I: De los interesados en el procedimiento.
Se divide en dos capítulos; La capacidad de obrar y el concepto de interesado; e Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.
Se regula por primera vez la capacidad de obrar de los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomoscuando la Ley así lo declare expresamente.
En cuanto a la representación se incluyen nuevos mediospara acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas (apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos).
Además cada Administración pública tiene la obligación de contar con un registro electrónico de apoderamientos.
Incluye este título una de las novedades más importante de esta Ley que es la separación entre identificación y firma electrónica. Será necesaria con carácter general la primera y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.

TÍTULO II: De la actividad de las Administraciones Públicas.
En el primero de sus capítulos, normas generales de actuación, como novedad incluye la obligación de los sujetos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Se dispone además la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de las Administración General del Estado, así como la obligación también de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados y de conservar esos expedientes.
Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

Otras materias que se regulan en este capítulo son: la lengua de los procedimientos, la colaboración y comparecencia de las personas, la responsabilidad en la tramitación, la obligación de resolver y sus plazos, así como el silencio administrativo.
En el capítulo II, términos y plazos, además de establecer las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia, introduce como novedad el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
TÍTULO III: De los actos administrativos.
Regula, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992,los requisitos, eficacia, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.
Se introducen novedades en materia de notificaciones electrónicasque serán preferentesy se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
Además se establecen nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificacionescomo: el envío de avisos de notificación, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

TÍTULO IV: De las disposiciones sobre el procedimientos administrativo común.
Se divide en siete capítulos: garantías, iniciación, instrucción y finalización del procedimiento, la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común y la ejecución.
Como respuesta a uno de los objetivos que se persigue con esta ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, se introduce como novedad en este título la integración como especialidades del procedimiento administrativo común de los procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados.
Se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.
TÍTULO V: De la Revisión de los actos en vía administrativa.
Se estructura el título en dos capítulos: Revisión de oficio y los recursos administrativos, manteniendo las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).
Como novedad se introduce la posibillidad del órgano administrativo de suspender el plazo para resolver hasta que exista un pronunciamiento judicialcuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio.
Otra importante novedad es que la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral.
TÍTULO VI: De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
En título se recogen los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular,haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.
Con el objetivo de aumentar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas se incluyen distintas novedades como por ejemplo la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar.
Además todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.


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¿Cuándo es agosto hábil para las actuaciones judiciales?

 
La Ley Orgánica del Poder Judicial señala, como regla general, que el mes de agosto es inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto aquellas que se declaren urgentes por las leyes procesales.
A continuación haré un breve análisis de las reglas contenidas en cada orden jurisdiccional (civil, penal, social y contencioso-administrativa) así como en la vía administrativa y en el Tribunal Constitucional.
CIVIL.
Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.130 y ss) el mes de agosto es inhábil, aunque se podrán habilitar de oficio o a instancia de parte los días inhábiles,e incluso en supuestos donde la actuación del tribunal, cuya demora pueda causar un grave perjuicio al interesado o provocar la ineficacia de una resolución, los días del mes de agosto serán hábiles sin necesidad de que sean habilitados expresamente.
Es importante tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil para los plazos procesales (plazos cuando ya existe un proceso), pero no para los plazos sustantivos (plazos anteriores a que exista un proceso).
Por tanto si tenemos un plazo de tres años para interponer una demanda (plazo sustantivo), para el cómputo de ese plazo hay que tener en cuenta el mes de agosto.

No ocurre lo mismo cuando tenemos 20 días para contestar a una demanda (plazo procesal) que se nos notifica el 15 de julio. En este caso no se computa el mes de agosto y por tanto tendremos hasta el 10 de septiembre para contestar (siempre y cuando no existan fiestas autonómicas o locales que tampoco se computan).
PENAL.
En el caso de la jurisdicción penal nos podemos encontrar con cuatro supuestos:
1.- Procedimientos en fase de instrucción.
En esta fase se consideran todos los días del año y todas las horas hábiles (art. 201 Lecr.), por tanto agostoes hábil.
Además, también se considera agosto hábil parainterponer y resolver recursos relativos a esta fase.
2.- Procedimientos en fase intermedia, el juicio oral o de ejecución, celebración de audiencias, comparecencias o juicios o para la presentación de los escritos de calificación provisional.
En estas fases agostoes inhábil, salvo que el juez habilite especialmente un día para actuaciones urgentes.
3.- Juicios rápidos.
El mes de agosto es hábil para celebrar este tipo de juicios, así como para interponer el recurso contra las sentencias de estos juicios.
4.- Juicios de faltas,
Se celebrarán juicios de faltas durante el servicio de guardia, en caso contrario deberá fijarse en el día hábil más próximo, es decir, no durante el mes de agosto.
SOCIAL.
La Ley de la Jurisdicción Social (art. 43) establece que el mes de agosto es inhábil, pero tambiénrecoge una serie deexcepciones:
a).-Es hábil agosto, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o ejecución, para los siguientes casos:
  • Despido.
  • Extinción del contrato por voluntad del trabajador, por causas objetivas y por despidos colectivos.
  • Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión y reducción de la jornada por causas objetivas.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • Impugnación de altas médicas.
  • Vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
b).- Tambiénagostoes hábil para los actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en los siguientes casos:
  • Materia de prevención de riesgos laborales.
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Medidas urgentes que sirvan para asegurar la efectividad del procedimiento judicial.
c).- También se considera que agostoes hábilen el caso de las medidas laborales de protección de las víctimas de violencia de género.
Igualmente es hábilel mes de agosto, para reclamar por eror judicial (STS de 13 de marzo de 2001).
Además, hay que tener en cuenta que agostoes un mes hábilpara presentar la Papeleta de Conciliación o reclamación previa (trámites previos a la vía judicial), ya que se presentan ante un órgano administrativo y no judicial, y por tanto se les aplican los plazos administrativos.
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA.
En la jurisdicción contenciosa- administrativa el mes de agostose considera inhábila excepciónde dos supuestos (art. 128 LJCA).
1.- procedimientos para la protección de derechos fundamentales.
2.- aquellos supuestos en los que las partes solicitan que se habiliten los días inhábiles para que se establezcan medidas cautelares cuando, en caso contrario, se puedan causar perjuicios irreversibles.
VIA ADMINISTRATIVA.
En vía administrativa el mes de agosto eshábil . Como el resto del año, en agosto sólo son inhániles los domingos y festivos (art. 48 LRJ-PAC).
Es importante tener en cuenta que agosto es hábilen vía administrativa para casos como recurrir una multa, o para aquellos supuestos en los que es obligatorio hacer reclamaciones previas antes de acudir a los Juzgados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El mes de agosto es inhábil en materia constitucional. Los plazos señalados para iniciar procesos ante el TC correrán durante este mes salvo los plazos para interponer el recurso de amparo que quedan suspendidos.