¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo para declarar abusivos los intereses de demora de una hipoteca?

Una de las cuestiones que más se plantean en los procedimientos de ejecución hipotecaria es la relativa a la declaración de abusividad de los intereses de demora.

El Tribunal Supremo en sentencia 364/2016, de 3 de junio de 2016, ha fijado como criterio que los intereses moratorios en los prestamos hipotecarios que superen en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado son abusivos.

La argumentación dada por el Tribunal Supremo es que el límite legal previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triple del interés legal del dinero) para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda se trata de un límite cuantitativo que sirve como criterio en vía notarial y registral, pero no sirve como única referencia para el control de la abusividad,  y por seguridad jurídica establece el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad en los intereses de demora el incremento de dos puntos porcentuales del art. 576 LEC sobre el interés remuneratorio pactado.

En el caso de ser declarados abusivos los intereses de demora establece el Tribunal Supremo que la consecuencia de esa declaración de nulidad de la cláusula abusiva no debe ser moderar el interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, si no que habrá que hacer una liquidación de intereses conforme al interés remuneratorio pactado vigente en el momento de su devengo.

Es decir, que en los supuestos de abusividad de los intereses de demora, el interés que se aplicará será el remuneratorio pactado pues la nulidad afecta sólo al exceso respecto de este interés.

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Reforma de la LEC: cambios en el juicio verbal.

   Como ya mencioné en la entrada anterior, este martes, 6 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor al día siguiente.

Entre las modificaciones que se han llevado a cabo, a continuación expondré un resumen de las mismas en lo que respecta al juicio verbal.

El juicio verbal ya no se inicia con una demanda sucinta donde se consignen determinados datos y se fije con precisión lo que se pida (salvo en aquellos casos en los que se actúe sin abogado y procurador), sino que se inicia con una demanda con el contenido y forma propio del juicio ordinario.
Una de las principales novedades introducidas por la ley es la relativa a la contestación a la demanda. Una vez presentada y examinada la demanda se le dará traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días conteste por escritoa la misma conforme a lo previsto para el juicio ordinario.
Se introduce en esta reforma la posibilidad de las partes de renunciar a la celebración de la vista. El demandado en su contestación a la demanda deberá pronunciarse sobre esta circunstancia, y posteriormente el demandante, en un plazo de tres días desde que se le de traslado de la contestación, deberá hacer lo mismo.
En el supuesto de que las partes no soliciten la celebración de la vista y el tribunal no considere procedente dicha celebración, se dictará sentencia sin más trámite. Pero si una de las partes lo solicita se tendrá que celebrar una vista.
Existe la posibilidad de que una vez solicitada la celebración de la vista se renuncie a la misma por considerar que se trata de una cuestión jurídica, en cuyo caso de no existir oposición los autos quedarán conclusos para dictar sentencia.
Se aumenta el plazode tres a cinco días para indicar las personas que han de ser citadas judicialmentepara que declaren como parte, testigos o peritos.
En cuanto al desarrollo de la vista, una vez comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio, o por el contrario, las partes han llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato.
En el caso de que subsista el litigio, el tribunal resolverá sobre aquellas circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.
Si se continúa con el acto se da la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
A continuación se propondrán las pruebas y se practicarán las que resulten admitidas.
En este punto, se introduce el recurso de reposicióncomo forma de recurrir las resoluciones judiciales sobre la admisión e inadmisión de la prueba, y se deja la protesta para formularla en caso de ser desestimado en recurso de reposición.
Además existe la posibilidad de que el tribunal conceda a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
En cuanto al régimen transitoriohay que indicar que los juicios verbales que estén en trámite a la entrada en vigor de la reforma se continuarán sustanciando conforme a la legislación anterior hasta que recaiga resolución definitiva.
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Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 Código Civil).

   Este martes, 6 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor hoy.

Una de las modificaciones que contiene más importantes es la relativa al cambio delplazo general de prescripción de las acciones personales que se reduce de 15 a 5 años.


 
Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 CC).  
 
Código Civil anterior Código Civil posterior
a la reforma a la reforma
Art. 1964: La acción hipotecaria Art. 1964:
prescribe a los veinte años, y las 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
personales que no tengan
señalado término especial de
prescripción a los quince años.
2. Las acciones personales que no tengan especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Esta reforma que supone el primer cambio en el régimen de prescripción que contiene el Código Civil tiene como fin, según el preámbulo de la Ley, obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es, ¿qué sucede con las relaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de esta modificación?.
En estos supuestos habrá que aplicar en régimen transitorio que establece la Ley en su disposición transitoria quinta, que señala:
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939del Código Civil.”
A su vez el artículo 1939 indica:
La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”
Pues bien, de la lectura de ambas disposiciones entiendo que el régimen transitorio es el siguiente:
a).-relación jurídica iniciada antes del 7 de octubre del 2.000 hasta el 7 de octubre del 2.005se aplica el plazo de prescripción de 15 años.

b).-relación jurídica iniciada entre el 7 de octubre del 2.005y el 7 de octubre del 2.015: El plazo de prescripción será hasta el 7 de octubre del 2.020, pues se aplica el art. 1939, de cuya lectura interpreto, que las relaciones jurídicas nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de este código se rigen por la ley anterior, salvo si desde que entre en vigor la nueva norma, transcurriese todo el tiempo en ella exigido para la prescripción (5 años), en cuyo caso tendrá ésta efecto, aunque por la norma anterior se requiriese mayor lapso de tiempo (15 años).
 
c).-relación jurídica posterior al 7 de octubre del 2015: se aplica el plazo de prescripción de 5 años.
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Responsabilidad civil por los daños causados por nuestras mascotas.

Actualmente son muchas las familias que tiene animales de compañía que constituyen una parte fundamental de sus vidas.
Pero, ¿conocen estas familias cuál es su responsabilidad por los daños que causen sus animales?.

  La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, donde se nos dice: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La jurisprudencia de forma unánime entiende que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, es decir, por el mero hecho de ser el dueño o el poseedor del animal estamos obligados a responder de los daños que el mismo cause con independencia de si existe o no culpa o negligencia de la persona que tiene al animal.
Nos encontramos ante una responsabilidad no culpabilista o por riesgo inherente a lautilización del animal, y ello debido a que el hecho de tener y disfrutar un animal en interés propio, conlleva unos riesgos y por tanto el propietario o poseedor debe asumir sus consecuencias negativas, salvo que se acredite algunos de los supuestos de exención contemplados en el artículo 1905 del Código Civil que son la existencia de fuerza mayory la culpa del que hubiera sufrido el daño.
Por tanto, no se precisa de la concurrencia de culpa o negligencia del dueño de una mascota para ser el responsable civilmente, sino que es suficiente que se demuestre la condición de dueño para que éste se vea obligado a responder de los daños causados por el animal.
Al respecto hay que señalar que la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de quién sufrió el daño, en virtud del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien la alega en su descargo, es decir, al propietario o poseedor del animal.

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¿Cuándo es agosto hábil para las actuaciones judiciales?

 
La Ley Orgánica del Poder Judicial señala, como regla general, que el mes de agosto es inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto aquellas que se declaren urgentes por las leyes procesales.
A continuación haré un breve análisis de las reglas contenidas en cada orden jurisdiccional (civil, penal, social y contencioso-administrativa) así como en la vía administrativa y en el Tribunal Constitucional.
CIVIL.
Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.130 y ss) el mes de agosto es inhábil, aunque se podrán habilitar de oficio o a instancia de parte los días inhábiles,e incluso en supuestos donde la actuación del tribunal, cuya demora pueda causar un grave perjuicio al interesado o provocar la ineficacia de una resolución, los días del mes de agosto serán hábiles sin necesidad de que sean habilitados expresamente.
Es importante tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil para los plazos procesales (plazos cuando ya existe un proceso), pero no para los plazos sustantivos (plazos anteriores a que exista un proceso).
Por tanto si tenemos un plazo de tres años para interponer una demanda (plazo sustantivo), para el cómputo de ese plazo hay que tener en cuenta el mes de agosto.

No ocurre lo mismo cuando tenemos 20 días para contestar a una demanda (plazo procesal) que se nos notifica el 15 de julio. En este caso no se computa el mes de agosto y por tanto tendremos hasta el 10 de septiembre para contestar (siempre y cuando no existan fiestas autonómicas o locales que tampoco se computan).
PENAL.
En el caso de la jurisdicción penal nos podemos encontrar con cuatro supuestos:
1.- Procedimientos en fase de instrucción.
En esta fase se consideran todos los días del año y todas las horas hábiles (art. 201 Lecr.), por tanto agostoes hábil.
Además, también se considera agosto hábil parainterponer y resolver recursos relativos a esta fase.
2.- Procedimientos en fase intermedia, el juicio oral o de ejecución, celebración de audiencias, comparecencias o juicios o para la presentación de los escritos de calificación provisional.
En estas fases agostoes inhábil, salvo que el juez habilite especialmente un día para actuaciones urgentes.
3.- Juicios rápidos.
El mes de agosto es hábil para celebrar este tipo de juicios, así como para interponer el recurso contra las sentencias de estos juicios.
4.- Juicios de faltas,
Se celebrarán juicios de faltas durante el servicio de guardia, en caso contrario deberá fijarse en el día hábil más próximo, es decir, no durante el mes de agosto.
SOCIAL.
La Ley de la Jurisdicción Social (art. 43) establece que el mes de agosto es inhábil, pero tambiénrecoge una serie deexcepciones:
a).-Es hábil agosto, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o ejecución, para los siguientes casos:
  • Despido.
  • Extinción del contrato por voluntad del trabajador, por causas objetivas y por despidos colectivos.
  • Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión y reducción de la jornada por causas objetivas.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • Impugnación de altas médicas.
  • Vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
b).- Tambiénagostoes hábil para los actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en los siguientes casos:
  • Materia de prevención de riesgos laborales.
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Medidas urgentes que sirvan para asegurar la efectividad del procedimiento judicial.
c).- También se considera que agostoes hábilen el caso de las medidas laborales de protección de las víctimas de violencia de género.
Igualmente es hábilel mes de agosto, para reclamar por eror judicial (STS de 13 de marzo de 2001).
Además, hay que tener en cuenta que agostoes un mes hábilpara presentar la Papeleta de Conciliación o reclamación previa (trámites previos a la vía judicial), ya que se presentan ante un órgano administrativo y no judicial, y por tanto se les aplican los plazos administrativos.
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA.
En la jurisdicción contenciosa- administrativa el mes de agostose considera inhábila excepciónde dos supuestos (art. 128 LJCA).
1.- procedimientos para la protección de derechos fundamentales.
2.- aquellos supuestos en los que las partes solicitan que se habiliten los días inhábiles para que se establezcan medidas cautelares cuando, en caso contrario, se puedan causar perjuicios irreversibles.
VIA ADMINISTRATIVA.
En vía administrativa el mes de agosto eshábil . Como el resto del año, en agosto sólo son inhániles los domingos y festivos (art. 48 LRJ-PAC).
Es importante tener en cuenta que agosto es hábilen vía administrativa para casos como recurrir una multa, o para aquellos supuestos en los que es obligatorio hacer reclamaciones previas antes de acudir a los Juzgados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El mes de agosto es inhábil en materia constitucional. Los plazos señalados para iniciar procesos ante el TC correrán durante este mes salvo los plazos para interponer el recurso de amparo que quedan suspendidos.