Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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¿El derecho a la libertad religiosa comprende el derecho a ser examinado en día distinto a los demás opositores?


   La libertad religiosa es un derecho reconocido por el derecho internacional en diversos documentos; Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18); Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.9) y Convenio de los Derechos del Niño (art.14), así como por el derecho español que lo reconoce en la Constitución (art.16); Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y en distintos acuerdos de cooperación que han firmado distintas confesiones religiosas con el Estado español.

 La libertad religiosa es un derecho fundamental de las personas que implica elegir libremente su religión y además ejercer con libertad sus creencias. Libertad que en algunos casos se ve limitada por motivos de orden público, seguridad o derechos de otras personas.

Pero, ¿cuándo se dan estos límites? En La actualidad existe un debate en torno a los límites al derecho a la libertad religiosa en el cual nos encontramos con distintas posturas doctrinales, así como diversa jurisprudencia.
Al respecto hay que destacar la reciente Sentencia del 6 de julio del 2015 dictada por el Tribunal Supremo (rec. 1851/2014) en la que el alto tribunal avala el derecho de una opositora adventista a no ser examinada en sábado.

La opositora no pudo realizar un examen por estar convocada la prueba para un sábado, día éste para la Iglesia Adventista consagrado a Dios.
Ante esta situación la opositora solicitó a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizar el examen en otra fecha. Petición que fue rechazada por lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por entender el tribunal que el derecho a la libertad religiosa que apelaba la demandante estaba limitado no sólo por el orden público, sino también por el derecho de terceros. Considera el tribunal que los demás aspirantes que se presentaban a la prueba verían afectados su derecho a la igualdad. 
Frente a esta sentencia se presento recurso de casación que resolvió el tribunal supremo estimando el mismo al entender que la opositora puede acogerse al art. 12 de la ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el que se establece que si para acceder a un cargo público se convoca una prueba en el periodo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, será señalada dicha prueba en una fecha alternativa para los fieles de las iglesias concernidas, siempre y cuando no exista causa motivada que lo impida (cuestión que no ha sucedido en este supuesto).
       
     Por tanto, salvo que exista una causa motivada de orden público, seguridad o se vean afectados los derechos de otras personas, el derecho a la libertad religiosa si comprende el derecho  a ser examinado en día distinto a otros  opositores.
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Inconstitucionalidad del euro por receta en la Comunidad de Madrid.

 
    El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el “euro por receta” en la Comunidad de Madrid , al igual que lo hizo anteriormente en Cataluña.
 
  El “euro por receta” es una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aprobada por la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que modifica la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
    El cobro del euro por receta en Madrid entró en vigor en enero del 2013, pero pasados 29 días el Tribunal Constitucional decidió suspender cautelarmente su aplicación mientras deliberaba si era una medida anticonstitucional.
    El recurso de inconstitucionalidad presentado el 11 de enero de 2013 por sesenta y dos Senadores del Grupo Parlamentario Socialista esgrime dos motivospor los cuales se debía considerar inconstitucional esta medida.

– Por vulnerar el principio de capacidad económica, igualdad y progresividad del art. 31 CE, al someter a gravamen servicios que siempre han sido gratuitos.
Consideran que el reparto de la carga tributaria no es ni progresivo ni toma en cuenta la capacidad económica de los sujetos afectados, dándose lugar a una discriminación respecto de la cual no media razón objetiva de diferenciación.
–  Por vulnerar lo dispuesto en el art. 149.1.16 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
  Pues bien, una vez examinado el recurso, el Tribunal Constitucional declara la  tasa inconstitucional y nula por cuanto invade la competencia estatal del art.149.1.16 de la Constitución Española.
 
 
    En los fundamentos jurídicos de la Sentencia se señala que la tasa recurrida en la práctica produce un empeoramiento de una “prestación básica” para el ciudadano, ya que la tasa “recae de forma directa sobre las prestaciones farmaceúticas, pues su pago es condición para la dispensa del medicamento o producto sanitario”, pero no supone la ampliación ni del ámbito subjetivo ni objetivo de las prestaciones sanitarias.
   Además el TC señala que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su política sanitaria, siempre y cuando se mejore el mínimo estatal, pero en ningún caso lo puede empeorar.
    Finalmente el TC considera que el hecho imponible de esta tasa no recae sobre una prestación nueva, sino directamente sobre todas las prestaciones contempladas en la cartera común supletoria, y añade que la tasa hace más gravoso para el ciudadano la adquisición de sus medicamentos con receta en la Comunidad de Madrid.
 
    Por todo ello, el Tribunal Constitucional ha declarado el “euro por receta” inconstitucional y nulo.