¿Se puede resolver un préstamo hipotecario en base a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil?

  
 

En los últimos meses la banca ante el incumplimiento del pago de las cuotas del prestamista, para exigir el pago de la totalidad del préstamo hipotecario, ha dejado de plantear el procedimiento de ejecución hipotecaria, y ha iniciado una nueva estrategia en los juzgados: el juicio declarativo en el que solicitan la resolución del contrato en base a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.



Artículo 1124: 

«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. 

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. 

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. 

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.»

 
Este precepto que no debe aplicarse de forma automática, sino que debe ser interpretado de forma restrictiva, requiere una serie de presupuestos habilitantes. 
 
En primer lugar debe existir un vinculo contractual vigente entre las partes en el cual consten obligaciones recíprocas, es decir, tiene que existir una relación jurídica en virtud de la cual ambas partes (acreedor y deudor) se obligan a realizar una prestación en favor de la otra que aisladamente carecería de sentido.
 
Por otro lado se requiere un incumplimiento de una obligación principal u obligaciones accesorias cuyo incumplimiento frustra por completo el interés del acreedor. 
 
Incumplimiento del demandado que además debe de ser grave. En este punto hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que hay que modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y que el incumplimiento tiene que tener la entidad suficiente para que se pueda ver impedida o frustrada la finalidad del contrato y se frustren por tanto las legítimas expectativas de la parte no cumplidora. Es decir, tiene que tratarse de un incumplimiento de tal gravedad que se impida el fin normal del contrato.

Por otro lado se requiere que la parte que ejercite la acción de dicho precepto no haya incumplido las obligaciones que le conciernen, salvo que ese incumplimiento sea como consecuencia de otro incumplimiento anterior de la otra parte.


Artículo 1129:

«Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.«

 
Este precepto establece la pérdida del beneficio del plazo para los casos en los que el deudor después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, o para los casos en los que no hay otorgamiento de garantía, o la misma se ha disminuido, pero no para el mero impago de una o más cuotas.

 
 
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¿La cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del contrato es abusiva?

Dentro de la problemática suscitada en los últimos tiempos entre las Entidades Financieras y los consumidores está la relativa a la abusividad de determinadas cláusulas insertas en los préstamos hipotecarios. Entre otras, en la mayoría de los préstamos hipotecarios vigentes en España existe una cláusula que hace referencia a la «renuncia a la notificación de la cesión del préstamo», que a continuación analizaremos.

Para determinar si son o no abusivas este tipo de cláusulas hay que tener en cuenta la normativa que protege a los consumidores, en concreto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

Por lo que respecta a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, su artículo 86 dispone como cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, las estipulaciones entre otras, que prevean:

 

«4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación.
       7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.».

Por lo que respecta a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos diversas sentencias que declaran este tipo de cláusulas como abusivas, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2017 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de septiembre de 2017.
 
Por su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia 792/2009 de 16 de diciembre del 2009 analiza una cláusula de este tipo del siguiente tenor literal:

«En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho a ser notificado»

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende  que dicha cláusula supone una auténtica cesión del contrato, ya que en la misma se hace referencia al préstamo y no al derecho de crédito derivado del préstamo, por lo que se exige el consentimiento del cedido, y no cabe prestar un consentimiento anticipado para una eventual cesión que se produzca en el futuro.

Entiende el Tribunal Supremo que con esa cláusula el prestatario está renunciando a determinados derechos como por ejemplo la liberación del pago al cedente (art. 1527 CC) o la extinción total o parcial de la deuda por compensación (art. 1198 CC), lo que supone una renuncia, limitación o merma de las facultades del cedido que no es admisible.
 
Por otro lado indica el Tribunal Supremo que la renuncia a la notificación de la cesión del crédito que prevé el artículo 242 del Reglamento Hipotecario no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la normativa de protección de consumidores y usuarios.

“Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas «Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley» (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)”

En definitiva, entiendo que no solo no cabe que se haga una renuncia a la notificación en el caso de la cesión de los contratos, sino que además en el caso de la cesión de la deuda la misma tampoco es admisible ya que supondría renunciar a determinadas posibilidades jurídicas, anteriormente referidas, con lo que la cláusula estaría limitando o privando al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas.
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Compraventa vehículos segunda mano entre particulares:¿qué sucede si existen vicios ocultos?.

vicios ocultos

Cuando un particular compra un coche de segunda mano a otro particular es importante conocer que no estamos actuando como consumidores sino como particulares, es decir, no se aplicarán en esa relación contractual las garantías legales previstas para proteger a los consumidores. Por tanto, en el caso de que una vez formalizada la compraventa el comprador observe un vicio oculto será de aplicación el Código Civil y no la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.


Una de las consecuencia de aplicar el Código Civil es el menor plazo que se tiene para reclamar referidos vicios ocultos, en concreto hay un plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo. Además hay que tener en cuenta que en el caso de no llegar a un acuerdo extrajudicial con el vendedor para solventar los vicios ocultos, si queremos continuar con la reclamación hay que acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar de la transacción. 

La regulación del Código Civil establece una diferencia dependiendo de si el vendedor conocía o no los vicios ocultos. En este último caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio. En el supuesto de que el comprador si conozca los vicios, además de estas dos opciones, si el comprador optare por la rescisión se le indemnizará por los daños y perjuicios.
Para poder reclamar el saneamiento por los vicios ocultos es necesario que se den una serie de circunstancias:
 

a) .- Vicio en el vehículo que no esté a la vista.
b) .- Vicio preexistente en el momento en el que se formaliza la venta.
c) .- Vicio grave, de tal forma que le haga  al coche impropio para el uso al que se le destina o disminuya su utilidad.

Si se dan estas circunstancias se podrá reclamar por los vicios ocultos. Para no tener más dificultades de las normales que existen en cualquier reclamación judicial, es conveniente llevar a cabo la compraventa del vehículo formalizando un contrato para el caso en concreto y no utilizando los formularios que nos podemos encontrar en Internet. Formularios cuyo único fin es que tengan efectos legales ante Tráfico, pero en los que no se reflejan  cuestiones importantes y sus efectos, e incluso establecen cláusulas desfavorables para el comprador, como por ejemplo establecer una cláusula en la que se exonera de responsabilidad al vendedor. 

 
Por todo ello se recomienda a toda persona que quiera comprar un vehículo de segunda mano que previamente se asesore legalmente para estar informado de todos aquellas cuestiones que puedan dar lugar a controversia y como es la mejor manera de hacer frente a las mismas.
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¿Son legales los números «902» en los servicios de atención al cliente?

      

Aunque en la actualidad las empresas ofrecen números gratuitos de atención al cliente, siguen existiendo casos en los que para realizar determinados trámites  hay que llamar a un «902″.

 
       Por lo que respecta a la normativa española, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que un empresario no puede poner a disposición del consumidor un número de teléfono con un coste superior a la tarifa básica. Especificando que se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional del empresario.

       El supuesto de los teléfonos con prefijo «902» no son números que se consideren de tarificación adicional y por lo tanto pueden ser utilizados por los empresarios en los servicios de atención al cliente.

       Quiere ello decir, que a pesar de la existencia de esta norma que limita el coste de estos números, el problema para el consumidor sigue existiendo ya que va a tener que pagar un coste elevado de la llamada en relación con el resto de llamadas que realice.

     Y ello se debe a que cuando se elaboró esta norma no se tuvo en cuenta la existencia de las tarifas planas por las cuales los usuarios no tienen que pagar las llamadas a fijos (a excepción de los números «902»). Además la norma hace referencia a las llamadas sólo desde un teléfono fijo y no desde un móvil, siendo el coste de estas llamadas (cuyo uso es predominante al del fijo) superior a las llamadas realizadas desde el fijo.
 
      ¿Qué es lo  que dice la normativa europea? Según la directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre del 2011 sobre los derechos de los consumidores  «Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica con él en relación al contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica «
       ¿Y qué debemos entender por tarifa básica?  El TJUE acaba de dar respuesta a esta pregunta en una reciente sentencia donde manifiesta que dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que «el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija o móvil estándar
       Y ello, porque entiende el TJUE que si un comerciante cobra una tarifa más elevada que la estándar, el consumidor podría no utilizar esa línea telefónica y por lo tanto no hará valer sus derechos de garantía o desistimiento.
       En definitiva, los empresarios no pueden poner al servicio de los usuarios un número de atención al cliente con una tarifa más alta de la tarifa básica/estándar, pues ello va en contra de lo regulado tanto en la legislación española como comunitaria relativa a los derechos de los consumidores.
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