El TJUE ha aclarado hoy jueves su posición sobre la cláusula de comisión de apertura de un préstamo y ha señalado que se opone a la interpretación dada por el Trubunal Supremo Español que perceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Entiende el TJUE que la comisión de apertura de un crédito o hipoteca no puede considerarse una prestación esencial de un contrato de préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
¿Son legales los números «902» en los servicios de atención al cliente?
Aunque en la actualidad las empresas ofrecen números gratuitos de atención al cliente, siguen existiendo casos en los que para realizar determinados trámites hay que llamar a un «902″.
Por lo que respecta a la normativa española, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que un empresario no puede poner a disposición del consumidor un número de teléfono con un coste superior a la tarifa básica. Especificando que se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional del empresario.
El supuesto de los teléfonos con prefijo «902» no son números que se consideren de tarificación adicional y por lo tanto pueden ser utilizados por los empresarios en los servicios de atención al cliente.
Quiere ello decir, que a pesar de la existencia de esta norma que limita el coste de estos números, el problema para el consumidor sigue existiendo ya que va a tener que pagar un coste elevado de la llamada en relación con el resto de llamadas que realice.
Y ello se debe a que cuando se elaboró esta norma no se tuvo en cuenta la existencia de las tarifas planas por las cuales los usuarios no tienen que pagar las llamadas a fijos (a excepción de los números «902»). Además la norma hace referencia a las llamadas sólo desde un teléfono fijo y no desde un móvil, siendo el coste de estas llamadas (cuyo uso es predominante al del fijo) superior a las llamadas realizadas desde el fijo.
¿Qué es lo que dice la normativa europea? Según la directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre del 2011 sobre los derechos de los consumidores «Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica con él en relación al contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica «
¿Y qué debemos entender por tarifa básica? El TJUE acaba de dar respuesta a esta pregunta en una reciente sentencia donde manifiesta que dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que «el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija o móvil estándar.»
Y ello, porque entiende el TJUE que si un comerciante cobra una tarifa más elevada que la estándar, el consumidor podría no utilizar esa línea telefónica y por lo tanto no hará valer sus derechos de garantía o desistimiento.
En definitiva, los empresarios no pueden poner al servicio de los usuarios un número de atención al cliente con una tarifa más alta de la tarifa básica/estándar, pues ello va en contra de lo regulado tanto en la legislación española como comunitaria relativa a los derechos de los consumidores.
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El TJUE declara la retroactividad total de las cláusulas suelo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictando una sentencia en la que reconoce la retroactividad total de las cláusulas suelo declaradas nulas por sentencia.
El pasado mes de julio el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea elaboró un dictamen respecto de la devolución de las cláusulas suelo que avalaba la tesis del Tribunal Supremo. Es decir, limitaba la devolución de los intereses cobrados por las cláusulas suelo a mayo del 2013, declarando además que esa limitación en el tiempo de los efectos de nulidad de las cláusulas suelo era compatible con el derecho de la Unión Europea.
Pues bien, finalmente el TJUE, sin entrar a valorar si las cláusulas son o no abusivas, ha zanjado la cuestión relativa a la fecha de inicio de la devolución de lo indebidamente cobrado por los bancos por la aplicación de las cláusulas suelo, fallando que los bancos deben devolver el dinero cobrado indebidamente desde el inicio del contrato y no desde mayo del 2013, al considerar que esta limitación en el tiempo «da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente«.
En concreto, el TJUE entiende que «La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula«
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El Abogado General del TJUE limita en el tiempo los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo.
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha elaborado un dictamen respecto a la devolución de las cláusulas suelo que avala la tesis del Tribunal Supremo.
El criterio que mantiene el Tribunal Supremo es la limitación de la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013, momento en el que se publica una sentencia del Tribunal Supremo en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a eliminarlas.
Para argumentar esta limitación el Tribunal Supremo alude al “riesgo de trastorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y a la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.
Pues bien, el Abogado General del TJUE declara que esta limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es compatible con el Derecho de la Unión Europea.
En concreto señala que el Tribunal Supremo puede ponderar la protección de los consumidores con las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron las cláusulas suelo, señalando que «a título de excepción, las mencionadas repercusiones pueden justificar la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva, sin que se rompa el equilibrio en la relación existente entre el consumidor y el profesional «.
Aunque se trata de un dictamen no vinculante, en la mayoría de las ocasiones los jueces respaldan la tesis del Abogado General. En esta ocasión habrá que esperar a finales de año para saber la respuesta definitiva.
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La Comisión Europea cree que no se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por las cláusulas suelo.
La Comisión Europeaha elaborado un informe dirigido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que defiende la retroactividad totalde las cláusulas suelo sin son declaradas nulas.
El criterio que mantiene en la actualidad el Tribunal Supremo es la limitaciónde la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013.
Es en esta fecha cuando el Tribunal Supremo publica una sentencia en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a eliminarlas.
Pero además advierte que los efectos de esa declaración de nulidad no se aplican con carácter retroactivo, es decir, los bancos no están obligados a pagar los intereses que han cobrado hasta esa fecha por la aplicación de esas cláusulas suelo declaradas nulas, sino que sólo están obligados a pagar los intereses que cobren por la aplicación de las cláusulas suelo a partir de que se dictó esa primera sentencia en mayo del 2013.
Pero además advierte que los efectos de esa declaración de nulidad no se aplican con carácter retroactivo, es decir, los bancos no están obligados a pagar los intereses que han cobrado hasta esa fecha por la aplicación de esas cláusulas suelo declaradas nulas, sino que sólo están obligados a pagar los intereses que cobren por la aplicación de las cláusulas suelo a partir de que se dictó esa primera sentencia en mayo del 2013.
El argumento del Tribunal Supremo para limitar la devolución de los intereses de las cláusulas suelo son el “riesgo de transtorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.
Ante esta situación diferentes juzgados han solicitado al TJUE que se pronuncie sobre esta cuestión, entre ellos la Audiencia Provincial de Cantabria como ya mencioné en el artículo “La Audiencia Provincial de Cantabria ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE: ¿se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo?”
En esta ocasión, es a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada cuando la Comisión Europea ha emitido un informe en el que se pronuncia de la siguiente manera:
“El cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula por abusiva, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, como consecuencia de una acción individual ejercitada por un consumidor no es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad, salvo que dicha limitación sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada”.
Además señala la comisión que en atención a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y a la jurisprudencia del TJUE, » no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor-y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia «.
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