Interpretación del Tribunal Supremo sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Plusvalía.

El pasado mes de octubre, en la entrada «¿Cómo interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía?» analizábamos la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo del 2017 en la que textualmente decía:

«…declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». 

Indicábamos que existen dos posturas respecto a su interpretación; por un lado están quiénes consideran que esos artículos son de manera incondicional inconstitucionales; y por otro lado están aquellos que consideran que los mismos son inconstitucionales en la medida en la que no exista un incremento del valor del bien al momento de producirse la transmisión.

Pues bien,  el Tribunal Supremo recientemente ha resuelto esta controversia. 
Por una parte, el Tribunal Supremo  entiende que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales «adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial«. Considera el Tribunal Supremo que son constitucionales estos artículos si el obligado tributario no logra acreditar que la transmisión del bien no ha supuesto un incremento de su valor. 

Por lo que respecta al artículo 110.4 del TRLHL le considera inconstitucional y nulo en todo caso. Entiende que el mismo «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica«. Al haberse declarado nulo este artículo 110.4 se da la posibilidad al contribuyente de probar que en la transmisión no existe un incremento del valor del bien.

 

Es decir, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. En el caso de que se aporte un principio de prueba, como por ejemplo las escrituras, se trasladará la carga de la prueba a la Administración. Pero en este punto hay que tener en cuenta que los más seguro que la Administración presente una prueba pericial que desvirtúe lo alegado con nuestras escrituras, por lo que será recomendable el contar también con una prueba pericial.  

 

Por tanto, el contribuyente sólo pagará la plusvalía si no demuestra que no existe un incremento del valor del bien.

Hay un aspecto de la plusvalía del que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pero que se espera que lo haga las próximas semanas, y es en lo referente al método del cálculo de la plusvalía.


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¿Cómo interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía?

El Tribunal Constitucional (TC) en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 ha decidido:


«…declarar que los artículos 107.1, 102.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor«.

¿Qué  quiere decir el TC con esta última expresión?


Existen dos posturas respecto a la interpretación de este fallo.
 
Por un lado están quienes interpretan que esos artículos son de manera incondicional inconstitucionales porque permiten someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. 

Tomando como base el fundamento jurídico 5 de la sentencia:

«Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 110.4, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador«

Consideran que el TC expulsa esos artículos del ordenamiento jurídico, y que por tanto la administración no puede liquidar el tributo al carecer de cobertura legal. Entienden que ni los Ayuntamientos, ni los jueces, pueden decir cuando hay o no incremento, ni tampoco el modo de acreditar ese incremento, ya que admitir esta facultad a los Ayuntamientos y jueces, supondría ir contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE). En este sentido se pronuncia la Sentencia de 14 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander.

Y por otro lado, hay quienes consideran que esos artículos son inconstitucionales y nulos sólo cuando no exista un incremento del valor del bien al momento de producirse la transmisión. Siendo legal la exigencia del pago en el caso de que si se produzca ese aumento del valor.
¿Cómo demostrar que no ha existido incremento? No existe un único criterio para determinar que no ha existido incremento del valor. 

En algunos casos se ha admitido como prueba determinante las escrituras de adquisición del bien y la de transmisión, donde figuran el valor de la compra y el de la venta respectivamente (Sentencia TSJ Valencia nº 3790/2016 de 14 de septiembre). Es importante tener en cuenta que estas escrituras pueden no reflejar el verdadero precio pactado, y por tanto en algunos casos pueden ser consideradas como un elemento significativo pero no determinante para declarar si ha existido o no ese incremento. Por ello es conveniente valorar la posibilidad de acudir a un perito que elabore un dictamen en el que se refleje que es inexistente ese incremento del valor.

 

¿Cómo puede solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por este impuesto? 
 
Se podrá solicitar la devolución de lo pagado a través de la vía de la devolución de ingresos indebidos, siempre teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 y 67 LGT).
Para saber que procedimiento hemos de seguir lo primero que hay que tener en cuenta es si nos encontramos ante una autoliquidación o ante una liquidación del impuesto.

En el caso de la autoliquidación, es decir, cuando el obligado tributario presenta  la autoliquidación del impuesto y procede a abonarlo, el procedimiento que deberá seguir para solicitar la devolución de lo indebidamente abonado es el de la rectificación de la autoliquidación previsto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 a 129 del RGGI. 

En el supuesto de la liquidación, es decir, cuando es la administración la que gira la liquidación del impuesto al obligado tributario, existirán dos modos de solicitar la devolución;
1.- Si la administración nos ha notificado la liquidación y aún estamos en el plazo de un mes, se podrá recurrir la misma a través el recurso de reposición.

2.- En el caso de que no se haya recurrido, se haya abonado la misma, y por tanto la liquidación sea firme, se podrá acudir a la vía del artículo 221.3 LGT que prevé dos procedimientos;
2.1.- solicitar la devolución de lo indebidamente abonado a través del procedimiento especial de revisión del art. 126, párrafos a), c) y d). 

2.2.- o bien a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
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