¿Cuáles son las fiestas laborales del año 2015?

    El viernes 24 de octubre, se ha publicado en el Boletin Oficial del Estado (BOE) la Resolución de la Dirección General de Empleo donde se refleja las fiestas laborales  del año 2015.

   

   Como novedades respecto al año 2014 hay que indicar que el 1 de noviembre (Día de Todos los Santos) y el 6 de diciembre (Día de la Constitución Española) no son festivos, aunque la mayoría de las Comunidades Autónomas han decidido que los dos lunes siguientes a estas dos fechas ( 2 de noviembre y 7 de diciembre) sean festivos en sus respectivas comunidades.

    Por otro lado, hay que indicar que hay ocho fiestas nacionales comunes a todas las Comunidades Autónomas.

   El esquema de las fiestas laborales del año 2015 queda de la siguiente forma:
A).- Fiestas Nacionales “no sustituibles”, es decir, comunes en todas las Comunidades.
1.- Año Nuevo: 1 de enero.
2.- Viernes Santo: 3 de abril.
3.- Fiesta del trabajo: 1 de mayo.
4.- Asunción de la Virgen: 15 de agosto.
5.- Fiesta Nacional de España: 12 de octubre.
6.- La inmaculada Concepción: 8 de diciembre.
7.- Natividad del Señor: 25 de diciembre.
B).- Fiesta Nacional “sustituible” que será fiesta en todas las Comunidades por no ejercer la Comunidad Autónoma la facultad de sustituir este festivo por otro día.
8.- Epifanía del Señor: 6 de enero.
C).- Fiestas de las Comunidades Autónomas.
ANDALUCIA: 28 de febrero (día de Andalucia), 2 de abril (Jueves Santo), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
ARAGÓN: 2 de abril (Jueves Santo),  23 de abril (San Jorge, días de Aragón), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española),
ASTURIAS: 2 de abril (Jueves Santo), 8 de septiembre (Día de Asturias), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
BALEARES: 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
CANARIAS: 2 de abril (Jueves Santo), 30 de mayo (Día de Canarias), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos).

En esta comunidad se establece por Decreto 42/2014, de 15 de mayo, las siguientes fiestas; En El Hierro: el 24 de septiembre (Nuestra Señora de los Reyes); en Fuerteventura: 18 de septiembre (Nuestra Señora de la Peña); en Gran Canaria: el 8 de septiembre (Nuestra Señora del Pino); en La Gomera: el 5 de octubre (Nuestra Señora de Guadalupe); en Lanzarote: el 15 de septiembre (Nuestra Señora de los Dolores); en La Palma: el 5 de agosto (Nuestra Señora de las Nieves); en Tenerife: el 2 de febrero (Virgen de la Candelaria).

CANTABRIA: 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 15 septiembre (Festividad de la Bien Aparecida), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos).

CASTILLA LA MANCHA: 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 4 de junio (Fiesta del Corpus Christi), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
CASTILLA Y LEÓN: 2 de abril (Jueves Santo),  23 de abril (Fiesta de la Comunidad Autónoma), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
CATALUÑA: 6 de abril (lunes de Pascua), 24 junio (san Juan), 11 de septiembre (Fiesta Nacional de Cataluña), 26 de diciembre (San Esteban).
COMUNIDAD VALENCIANA: 19 marzo (San José), 6 de abril (lunes de Pascua), 9 de octubre (Día de la Comunitat Valenciana), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
EXTREMADURA: 2 de abril (Jueves Santo), 8 de septiembre (Día de Extremadura), 2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
GALICIA: 20 marzo (día siguiente a San José), 2 de abril (Jueves Santo), 25 julio (Día Nacional de Galicia),  2 noviembre (Día siguiente a Todos los Santos).
MADRID: 19 marzo (San José), 2 de abril (Jueves Santo), 2 de mayo (Fiesta de la Comunidad de Madrid), 4 de junio (Fiesta del Corpus Christi).
MURCIA: 19 marzo (San José), 2 de abril (Jueves Santo), 9 de junio (día de la Región de Murcia), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
NAVARRA: 19 marzo (San José), 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 25 de julio (Santiago Apostol).
PAIS VASCO: 19 marzo (San José), 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 25 de julio (Santiago Apostol).
LA RIOJA: 2 de abril (Jueves Santo), 6 de abril (lunes de Pascua), 9 de junio (Día de La Rioja), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
CIUDAD DE CEUTA: 2 de abril (Jueves Santo), 25 de septiembre (Festividad de la Pascua del Sacrificio), 2 de noviembre (Día siguiente a Todos los Santos), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
CIUDAD DE MELILLA: 19 marzo (San José), 2 de abril (Jueves Santo), 25 septiembre (Fiesta del Sacrificio), 7 de diciembre (Día siguiente al de la Constitución Española).
D).- Fiestas locales.

A este calendario de fiestas habrá que sumarle los dos días festivos de carácter local que se establezca por cada municipio.

Así por ejemplo, en Laredo (Cantabria) hay que sumarle las siguientes fiestas: 28 de agosto (Batalla de Flores) y 25 de septiembre (Desembarco Carlos V).

¿Cómo se debe realizar un reconocimiento en rueda?

   En las últimas semanas en varias ocasiones hemos podido observar como los medios de comunicación hacían referencia al reconocimiento en rueda y a su valor probatorio.

  En primer lugar hay que indicar que el reconocimiento en rueda es un medio para lograr  la identificación de una persona, a través de los testigos que han presenciado los hechos o incluso de la propia víctima, que se desarrolla en sede judicial o policial, pero que posteriormente para poder adquirir ese reconocimiento valor probatorio debe ser  ratificado en el juicio oral.
Es decir, si una persona en una rueda de reconocimiento reconoce a alguien como autor de unos hechos  tendrá que acudir al juicio oral que se celebre posteriormente para ratificarse en ese reconocimiento y poder ser interrogado por las partes sobre el mismo.

  A pesar de que en un gran número de ocasiones se constituye como la principal o la única prueba de cargo en la que se funda la condena, esta diligencia está regulada de forma sucinta en los artículos 368; 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  Así por ejemplo, de la lectura del artículo 369:
“La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. 
…a presencia de todas ellas… el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, … ”
podemos concluir que la regulación de esta diligencia es escasa y no se explican distintas cuestiones como por ejemplo el número de personas que tienen que intervenir en la rueda de reconocimiento o el significado de la expresión “circunstancias exteriores semejante”, imprescindibles para conocer como se tiene que desarrollar con garantías un reconocimiento en rueda.
Por  ello, si se quiere saber con claridad como se debe llevar a cabo un reconocimiento en rueda, es necesario acudir a la jurisprudencia.
Por lo que respecta al número de personas que han de intervenir en el reconocimiento, lo habitual es que sean cinco personas, aunque el Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la compuesta por dos personas más el procesado .  
STS 224/2008, de 30 de abril, “En cuanto al número de personas, como el propio recurrente reconoce, el art. 369 L.E.Cr., no especifica cuántas han de formar la rueda junto al inculpado, sino que establece que la persona que haya de ser reconocida, comparezca en unión «con otras», habiendo estimado la STS de 5 de febrero de 1.992 la validez de una rueda de reconocimiento formada por dos personas además del procesado.”
  Cuando se nos dice que estas personas tienen que tener “circunstancias exteriores semejante” significa que el semblante, la fisionomía o estructura personal tiene que ser similar, es decir, si el procesado tiene 30 años, las personas que formen la rueda de reconocimiento tienen que tener una edad similar.
En este punto hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2009, de 3 de junio, en la que se  absuelve a un nigeriano de un delito de agresión sexual porque en el reconocimiento el único hombre de origen africano y raza negra era el imputado.
STS 598/2009 “ el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes.
… la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas «
  Para garantizar que la diligencia se lleve a cabo con todas las formalidades legales exigibles, la jurisprudencia exige la presencia no sólo del juez y secretario judicial (este último será quien levante acta del reconocimiento), sino también del letrado.

¿Puede la Mutua extinguir el derecho al subsidio por no acudir a una revisión médica?

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Mutua) pueden citar a aquellas personas que son beneficiarias del subsidio de incapacidad temporal, a exámenes o reconocimientos médicos para observar como evoluciona su enfermedad.
En algunos casos, ya sea por dejadez, descuido, confusión o por no poder comparecer por cualquier otra circunstancia, estas personas no acuden a citadas revisiones médicas.
La consecuencia de esta incomparecencia puede ser la extinción definitiva del derecho a cobrar el subsidio. Y ello se debe a que en estos supuestos la Mutua y el INSS tienen reconocida la facultad de proceder a la extinción del derecho al subsidio, siempre y cuando la incomparecencia a esa revisión médica este injustificada.

Así lo recoge el art. 131 bis del Real Decreto legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
“ 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por el alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificadaa cualquier de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por el fallecimiento.
…”
 
En este precepto se prevé la posibilidad que tiene la Mutua y INSS, dentro de sus facultades de gestión de la prestación de incapacidad temporal, y no como una sanción, de acordar la extinción de dicha prestación en el caso de que el beneficiario no comparezca a alguno de los exámenes o reconocimientos médicos establecidos.
Pero en ningún caso se prevé la extinción automática de este subsidio por no acudir a la cita médica, sino que se suspende cautelarmente hasta que se compruebe si está o no justificada la incomparecencia.
El problema surge en el momento de justificar esa incomparecenciay/o en la valoración que se haga de la misma por parte de la Mutua o INSS.
Hay supuestos en los que no existe duda alguna de que está justificada la incomparecencia, como puede ser por ejemplo el no acudir a la cita por estar hospitalizado, y por tanto no se produce la extinción del subsidio.
Pero hay otros casos en los que no está tan claro que la incomparecencia esté justificada.
En estos supuestos la jurisprudencia considera que la Ley General de la Seguridad Social debe ser aplicada con ponderación y por ello ha señalado que es necesario para determinar si está o no justificada la incomparecencia, valorar el ánimo o intención del afectado.
Así por ejemplo, los tribunales entienden que el derecho al subsidio no se extingue, en el caso de que una persona no acuda a la revisión médica en el día que ha sido citada, pero reaccione de modo inmediato (con anterioridad a que sea requerida por parte de la entidad médica para que explique su ausencia), acudiendo en los días posteriores al centro médico que fue citado. En estos supuestos los tribunales entienden esta incomparecencia como un error involuntario consecuencia de una confusión u otra circunstancia atenuante de la responsabilidad del ausente.
Diferente consecuencia tendría el no acudir a la revisión médica por un olvido y esperar a que la entidad médica nos requiera para justificar la incomparecencia, en ese caso se considera que esa incomparecencia no está justificada, y por tanto si se extingue el derecho al subsidio.
En definitiva, la incomparecencia a un examen o revisión médica puede dar lugar a la extinción del derecho al subsidio. Por ello es importante que en el caso de no poder acudir a dicha cita médica se avise con anterioridad aportando el justificante correspondiente, o si por olvido o confusión no se acude a la cita es imprescindible acudir inmediatamente al centro médico donde se le citó.