La Audiencia Provincial de Cantabria ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE: ¿se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo?

 
El criterio que mantiene el Tribunal Supremo es la limitación de la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013.
Es en esta fecha cuando se publica una sentencia del Tribunal Supremo en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a eliminarlas.

Pero a la vez que declara la nulidad de dichas cláusulas advierte que no se puede aplicar la retroactividad, es decir, que los bancos no están obligados a pagar los intereses que han cobrado hasta esa fecha por la aplicación de esas cláusulas suelo declaradas nulas.

Recientemente, en marzo de este año, el Tribunal Supremo vuelve a declarar nulas las cláusulas suelo. Y es en este momento cuando declara que si se puede aplicar la retroactividad, pero limitando sus efectos a la fecha de publicación de la sentencia del 2013, es decir, los bancos sólo están obligados a pagar los intereses cobrados por la aplicación de las cláusulas suelo desde mayo del 2013.
Para argumentar esta postura el Tribunal Supremo alude al “riesgo de trastorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y a la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.
La Audiencia Provincial de Cantabria entiende que de seguir el criterio del Tribunal Supremo, y por tanto limitar la devolución de los intereses cobrados indebidamente a mayo del 2013, estaríamos ante «un trato perjudicial para el consumidor”, pues considera que en estos casos una cláusula que es declarada nula y a la que se le aplica la retroactividad a partir de mayo del 2013 será eficaz durante el tiempo que transcurre desde la celebración del contrato hasta esa fecha del 2013.
Por ello, la Audiencia Provincial de Cantabria en un Auto de fecha 17 de julio del 2015 solicita al TJUE que se pronuncie sobre dicha cuestión, y en concreto que diga si esta limitación de la devolución de los intereses es compatible con la Directiva 93/13/CEE de protección a los consumidores, así como si se puede justificar el criterio del Tribunal Supremo en “el riesgo de trastorno grave del orden público” y la “buena fe”.

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Consecuencias jurídicas de tener plantas de marihuana en casa.

La legislación española actual prevé en el artículo 368 del Código Penal una pena de uno a seis años de prisión para aquellos actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, o cualquier acto que favorezca o facilite el consumo ilegal de las mismas.


      Si se tiene en cuenta el tenor literal de este artículo, la respuesta a la pregunta planteada en esta entrada sería fácil. El tener una planta de marihuana en casa será un acto ilícito castigado con pena de prisión ya que se trata de un cultivo de una droga.

Pues bien, la respuesta no es tan sencilla como parece, pues es reiterada la jurisprudencia que entiende que cuando ese cultivo tiene como objeto el propio consumo no será reprochable penalmente.

Por tanto, no se requiere únicamente la posesión material de las plantas, sino que tiene que existir un propósito por parte de su poseedor de transmitir a terceros la sustancia que se obtenga de las mismas.
Y es aquí cuando surgen los problemas, ya que habrá que analizar distintos aspectos que permitirán al juez determinar si estamos ante una plantación para consumo propio o para su transmisión a terceros.
Principalmente se tienen en cuenta las siguientes circunstancias.
a) La condición o no de consumidor de la marihuana. Es importante además de la propia declaración del poseedor de las plantas de ser consumidor, el poder aportar algún informe médico que acredite tal condición.
b) Cantidad de marihuana que posee la persona.Será importante tener en cuenta la cantidad de plantas que se posee, así como su peso para determinar si es una cantidad que se adecua a la dosis habitual de un consumidor de marihuana.
Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de enero del 2001, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1 de marzo de 2007), la dosis diaria de marihuana para un consumidor es de 20 o 25 gramos.
Para determinar si la cantidad que se posee es o no superior a la dosis de un consumidor habitual de marihuana los tribunales tienen en cuenta que la cosecha de este tipo de cultivo se hace una vez al año, por tanto tendrán que considerar si la cantidad incautada es superior o no a la dosis de un consumidor a lo largo de un año.
Hay que indicar al respecto que el mero hecho de tener una cantidad de marihuana superior a lo establecido por la jurisprudencia para consumo propio no significa que el juez deba apreciar de un modo automático que esas plantas tienen como destino el tráfico a terceros, ya que la ley lo que incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad.
Por tanto, se requerirá que se de algún otro elemento, entre los que destacan los que a continuación expongo.
c) Existencia o no de medios para comercializar la marihuana.Si en el lugar donde se encontraron las plantas existe por ejemplo una balanza de alta precisión, bolsas de plástico para embolsar marihuana, listas con deudas, etc, serán indicios que permitan deducir la intención de vender la droga a terceras personas.
d) La posesión de grandes sumas de dinero será un indicio de que se está traficando con esa droga.Pero no sólo habrá que tener en cuenta si se ha encontrado grandes sumas de dinero, sino también si existen bienes del poseedor de las plantas incongruentes con su posición económica, así como si el mismo lleva un ritmo de vida impropio de las actividades a las que se dedica.
e) La ubicación de las plantas.Así por ejemplo no es lo mismo encontrarse unas plantas de marihuana en una terraza a la vista de cualquier persona que encontrarse las mismas en una habitación cerrada con calefactores o ventiladores para su secado, o incluso en un invernadero con sistemas de riego por goteo.
En el primer supuesto, sería un indicio de que esa plantación es para consumo propio y no para su venta.
Para el caso de que el juez determine que las plantas no son para consumo propio ¿qué consecuencias tiene para su dueño?Como ya mencioné al principio, el Código Penal prevé en su artículo 368 una pena de uno a seis años de prisión para aquellos actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, o cualquier acto que favorezca o facilite el consumo ilegal de las mismas.

     En el mismo artículo se diferencia si dichos actos son con sustancias que causan grave daño a la salud o no. En el primer caso la pena que se prevé es de tres a seis años de prisión y para el segundo supuesto, que es el caso de la marihuana, se prevé una pena de prisión de uno a tres años

      Indicar al respecto, que en ese mismo artículo se faculta a los tribunales para imponer una pena menor (de seis meses a un año de prisión) en atención a la escasa entidad de los hechos y a las circunstancias especiales del culpable.

Si me toca la Lotería y estoy casado ¿De quién es el premio? ¿Y si estoy en trámites de separación?

premio lotería
El pasado lunes día 22 de diciembre se celebró el sorteo extraordinario de Lotería Nacional de Navidad conocido como “El Gordo”. Dicho premio que en un principio debe ser motivo de alegría si eres uno de los agraciados, da lugar en muchas ocasiones a conflictos que acaban en los Juzgados.
Uno de los motivos que generan esos conflictos es el relativo al reparto del premio en un matrimonio.
Para saber si el premio con el que has sido agraciado tienes o no que compartirlo con tu cónyuge lo primero que hay que conocer es el régimen económico del matrimonio.


En este artículo haré referencia al Derecho Civil Común y dentro del mismo a los dos regímenes económicos más comunes entre los matrimonios. 
En el supuesto de estar casado en régimen de separación de bienes y el décimo premiado ha sido comprado por uno de los cónyuges, el dinero del premio será exclusivamente del cónyuge que ha comprado el décimo o participación. En el caso de que haya sido comprado por ambos cónyuges el premio corresponderá a los dos en la proporción en que hayan participado en el mismo.
En el caso de estar casado en régimen de gananciales la respuesta, aunque en un principio podría parecer más complicada pues los patrimonios se dividen en privativos o gananciales, es muy clara al ser una cuestión recogida expresamente en el Código Civil.
“ Artículo 1351 Código Civil:
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o los procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.”
Por tanto, independientemente de quién ha comprado el décimo o participación y de si el dinero con el que se compró es privativo o ganancial,  el premio será del matrimonio, es decir, de los dos cónyuges.
Pero ¿qué sucede si estamos en trámites de separación? Es reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende que la libre separación de hecho determina que los cónyuges pierden su derecho a reclamar como gananciales aquellos bienes que han adquirido después de producirse el cese definitivo de la convivencia.

Así, por ejemplo la STS del 23 de febrero de 2007 hace constar que: 
«la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges« 
Por cese definitivo de la convivencia se entiende no una simple interrupción de la convivencia, si no que debe ser una separación  seria, prolongada y que posteriormente se formalice judicialmente.
Por tanto, si has obtenido un premio de la Lotería una vez que te has separado de hecho, aunque no esté formalizada judicialmente esa separación el premio no será considerado ganancial y no lo tendrás que compartir con tu ex-cónyuge.