El Abogado General del TJUE limita en el tiempo los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo.


El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha elaborado un dictamen respecto a la devolución de las cláusulas suelo que avala la tesis del Tribunal Supremo.
 


El criterio que mantiene el Tribunal Supremo es la limitación de la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013, momento en el que se publica una sentencia del Tribunal Supremo en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a  eliminarlas.

Para argumentar esta limitación el Tribunal Supremo alude al “riesgo de trastorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y a la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.

Pues bien, el Abogado General del TJUE declara que esta limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es compatible con el Derecho de la Unión Europea.

En concreto señala que el Tribunal Supremo puede ponderar la protección de los consumidores con las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron las cláusulas suelo, señalando que «a título de excepción, las mencionadas repercusiones pueden justificar la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva, sin que se rompa el equilibrio en la relación existente entre el consumidor y el profesional «.

Aunque se trata de un dictamen no vinculante, en la mayoría de las ocasiones los jueces  respaldan la tesis del Abogado General. En esta ocasión habrá que esperar a finales de año para saber la respuesta definitiva

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La Audiencia Provincial de Cantabria ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE: ¿se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo?

 
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¿El cedente de un título profesional a terceros es responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos?

Recientemente he tenido ocasión de conocer un asunto en el que se enjuiciaba si una persona, que creó junto con otra una sociedad de Administración de fincas, era responsable civil subsidiario por el delito de apropiación indebida que había cometido el otro socio.

En este caso, por un lado nos encontramos con el socio que cometió el delito, que era el administrador único de la sociedad con un 90% de las participaciones de la misma, y quién además había desempeñado individualmente las funciones de administrador  de fincas, y por otro lado esta el otro socio al que se le acusaba de ser el responsable civil subsidiario, que tenía un 10% de las participaciones de la sociedad, y quién además en ningún momento había ejercido como administrador, ni había obtenido ningún beneficio de la sociedad, únicamente formó la sociedad aportando su titulación y colegialización como administrador de fincas.

Pues bien, tras más de diez años de instrucción, y casi un mes de juicio, finalmente se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria en la que se absolvió al socio acusado de ser responsable civil por el delito cometido por el otro socio.
Del análisis de dicha sentencia se puede concluir que la doctrina del Tribunal Supremo permite convertir al cedente de un título profesional a terceros en responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos siempre y cuando se cumplan con dos requisitos.
En primer lugar se tiene que dar un elemento objetivo consistente en que el delito se cometa utilizando el título profesional del cedente.
En el caso que he mencionado antes se consideró por el tribunal que para ejercer de administrador de una comunidad de propietarios en los años 2000 a 2002 no era necesario la titulación  de administrador de fincas, ni tampoco era obligatorio la colegialización para ejercer como tal administrador, es decir, consideró el tribunal que el delito no se cometió gracias a la aportación del titulo de administrador de fincas del socio que no había cometido el delito de apropiación indebida.
En segundo lugar se requiere para exigir la responsabilidad civil que se haya organizado el servicio o función donde se genera el riesgo por la persona que se considera responsable civil subsidiario.

    Es decir, en el caso expuesto para ser considerado el otro socio como responsable civil subsidiario era necesario que el mismo hubiese tenido facultades de administración, disposición o dirección de la sociedad. Facultades que quedaron acreditadas que fueron llevadas a cabo única y exclusivamente por el socio que cometió el delito. Además también se acreditó que el otro socio no había obtenido beneficio alguno de la sociedad. 

En este punto se ha producido una sustitución del principio de la denominada culpa «in vigilando», que exigía que existiese una cierta culpa por parte de la persona que se le consideraba responsable civil subsidiario, por la Teoría de la creación del riesgo (que es la que actualmente aplica el Tribunal Supremo), según la cual es responsable del hecho ajeno quien ha organizado el servicio o función donde se ha generado el riesgo y la persona responsable del delito forma parte del mismo y depende funcionalmente del primero.

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La Comisión Europea cree que no se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por las cláusulas suelo.

 
La Comisión Europeaha elaborado un informe dirigido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que defiende la retroactividad totalde las cláusulas suelo sin son declaradas nulas.
El criterio que mantiene en la actualidad el Tribunal Supremo es la limitaciónde la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013.
Es en esta fecha cuando el Tribunal Supremo publica una sentencia en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a eliminarlas.


      Pero además advierte que los efectos de esa declaración de nulidad no se aplican con carácter retroactivo, es decir, los bancos no están obligados a pagar los intereses que han cobrado hasta esa fecha por la aplicación de esas cláusulas suelo declaradas nulas, sino que sólo están obligados a pagar los intereses que cobren por la aplicación de las cláusulas suelo a partir de que se dictó esa primera sentencia en mayo del 2013.
El argumento del Tribunal Supremo para limitar la devolución de los intereses de las cláusulas suelo son el “riesgo de transtorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.
Ante esta situación diferentes juzgados han solicitado al TJUE que se pronuncie sobre esta cuestión, entre ellos la Audiencia Provincial de Cantabria como ya mencioné en el artículo “La Audiencia Provincial de Cantabria ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE: ¿se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo?”
En esta ocasión, es a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada cuando la Comisión Europea ha emitido un informe en el que se pronuncia de la siguiente manera:
El cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula por abusiva, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, como consecuencia de una acción individual ejercitada por un consumidor no es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad, salvo que dicha limitación sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada”.

Además señala la comisión que en atención a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y a la jurisprudencia del TJUE, » no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor-y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia «.
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Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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¿El derecho a la libertad religiosa comprende el derecho a ser examinado en día distinto a los demás opositores?


   La libertad religiosa es un derecho reconocido por el derecho internacional en diversos documentos; Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18); Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.9) y Convenio de los Derechos del Niño (art.14), así como por el derecho español que lo reconoce en la Constitución (art.16); Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y en distintos acuerdos de cooperación que han firmado distintas confesiones religiosas con el Estado español.

 La libertad religiosa es un derecho fundamental de las personas que implica elegir libremente su religión y además ejercer con libertad sus creencias. Libertad que en algunos casos se ve limitada por motivos de orden público, seguridad o derechos de otras personas.

Pero, ¿cuándo se dan estos límites? En La actualidad existe un debate en torno a los límites al derecho a la libertad religiosa en el cual nos encontramos con distintas posturas doctrinales, así como diversa jurisprudencia.
Al respecto hay que destacar la reciente Sentencia del 6 de julio del 2015 dictada por el Tribunal Supremo (rec. 1851/2014) en la que el alto tribunal avala el derecho de una opositora adventista a no ser examinada en sábado.

La opositora no pudo realizar un examen por estar convocada la prueba para un sábado, día éste para la Iglesia Adventista consagrado a Dios.
Ante esta situación la opositora solicitó a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizar el examen en otra fecha. Petición que fue rechazada por lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por entender el tribunal que el derecho a la libertad religiosa que apelaba la demandante estaba limitado no sólo por el orden público, sino también por el derecho de terceros. Considera el tribunal que los demás aspirantes que se presentaban a la prueba verían afectados su derecho a la igualdad. 
Frente a esta sentencia se presento recurso de casación que resolvió el tribunal supremo estimando el mismo al entender que la opositora puede acogerse al art. 12 de la ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el que se establece que si para acceder a un cargo público se convoca una prueba en el periodo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, será señalada dicha prueba en una fecha alternativa para los fieles de las iglesias concernidas, siempre y cuando no exista causa motivada que lo impida (cuestión que no ha sucedido en este supuesto).
       
     Por tanto, salvo que exista una causa motivada de orden público, seguridad o se vean afectados los derechos de otras personas, el derecho a la libertad religiosa si comprende el derecho  a ser examinado en día distinto a otros  opositores.
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