¿Cuáles son los requisitos para acceder al tercer grado penitenciario?

En estos últimos días, con ocasión de la solicitud del tercer grado de la tonadillera Isabel Pantoja, son constantes las referencias en los medios de comunicación al concepto “tercer grado penitenciario”.
Muchas son las dudas que nos pueden surgir en torno a este concepto tan utilizado, y  a la vez tan desconocido, que intentaré a continuación aclarar.

 En primer lugar, antes de analizar el tercer grado, es necesario indicar que en el sistema penitenciario español  las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica separado en grados (art. 72 LORP). En concreto existen tres grados:

a)    Primer grado, que se cumple en régimen cerrado.
b)    Segundo grado, que se cumple en régimen ordinario.
c)    Tercer grado, que se cumple en régimen abierto.
 Pues bien, el tercer grado penitenciario es un régimen abierto que se aplicará a aquellos internos que por sus circunstancias, tanto personales como penitenciarias, puedan llevar un régimen de vida en semilibertad.
 ¿Se puede clasificar  a un interno inicialmente en tercer grado? Si. La Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 72.3) permite situar a un interno inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar por los que le preceden, siempre que de la observación y clasificación correspondiente del interno resulte estar en condiciones para ello.
Aunque en los supuestos de penas superiores a cinco años, que se traten de delitos del art. 36.2 CP, esta clasificación de tercer grado no se podrá realizar hasta que se cumpla la mitad de la condena. Para los demás supuestos de penas superiores a cinco años no es necesario cumplir ese plazo, salvo que el juez o tribunal así lo determinen.

Para los casos de prisión permanente la clasificación del condenado en tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de quince o veinte años de prisión, dependiendo del delito cometido.

 Cuando el interno haya sido condenado por dos o más delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la clasificación de tercer grado requerirá del cumplimiento mínimo de 18, 20 ó 22 años de prisión, dependiendo de las penas de prisión del otro/s delitos por el que ha sido condenado el interno.
 En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, podrán acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios.
 Otro requisito que se tiene que cumplir para poder acceder al tercer grado es el abono de la responsabilidad civil.  Para valorar si se cumple o no con este requisito hay que observar si la conducta del interno va dirigida o no a restituir lo sustraído, así como sus condiciones personales y patrimoniales para valorar su capacidad real para hacer frente a la responsabilidad civil. Otros datos a tener en cuenta son la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño y los perjuicios causados por el mismo.
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¿El seguro de caza cubre todos los daños que cause mi perro?

Con ocasión de la próxima apertura en el mes de agosto de la “media veda” surgen en algunos cazadores la duda de si sus perros están o no cubiertos por su seguro de caza.

La caza es una modalidad deportiva cuya práctica no está exenta de riesgos. Por ello, además de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, existe la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil (art. 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza),que cubra los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar.

       Este seguro de caza básico no cubre los daños causados por los perros, si no que cubre aquellos daños que el cazador ocasiona única y exclusivamente con su arma a otra persona cuando está cazando (art. 2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria).
Para que el perro de un cazador esté cubierto por el seguro, será necesario que se contrate un seguro de responsabilidad civil que específicamente cubra al perro, es decir, un seguro de responsabilidad civil voluntaria.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es ¿este seguro de responsabilidad civil voluntaria cubre aquellos daños que el perro cause fuera del ámbito de la caza? Pues bien, ello dependerá de las condiciones de nuestra póliza, y si en las mismas se incluyen o no una responsabilidad civil de los perros de caza fuera del ámbito de la misma.
Por tanto, será muy importante como se redacten las distintas cláusulas de la póliza para evitar discrepancias en el caso de ocasionar nuestros perros algún daño cuando no están cazando, y así no tener que acudir a los tribunales para que los mismos determinen si están o no cubiertos dichos daños por nuestra póliza, como así ocurrió en el siguiente supuesto que a continuación expongo.

      «Sentencia Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de marzo del 2015«. En esta Sentencia se desestima el recurso de apelación presentado por una aseguradora que había sido condenada a asumir los daños ocasionados por un perro de caza que se escapó cuando su dueño le iba a dar de comer.

       El asegurado alegaba que el riesgo estaba cubierto por su póliza pues en la misma se decía:

    «La responsabilidad Civil garantizada por esta póliza se extiende «igualmente» a la cobertura de los siguientes riesgos:

La propiedad de un máximo de dos perros de caza«
 

   A lo cual se opuso la aseguradora por entender que la póliza únicamente cubre la responsabilidad civil del asegurado con ocasión de la acción de cazar.

       Entendiendo en este supuesto, tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo como la Audiencia Provincial de Cantabria, que el riesgo cubierto se extiende no sólo al ejercicio de la caza, sino también a otros riesgos vinculados con aquella (pues se utiliza la expresión «igualmente») entre los que se recoge directamente los derivados de la «propiedad» de los perros de caza. 


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Responsabilidad civil por los daños causados por nuestras mascotas.

Actualmente son muchas las familias que tiene animales de compañía que constituyen una parte fundamental de sus vidas.
Pero, ¿conocen estas familias cuál es su responsabilidad por los daños que causen sus animales?.

  La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, donde se nos dice: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La jurisprudencia de forma unánime entiende que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, es decir, por el mero hecho de ser el dueño o el poseedor del animal estamos obligados a responder de los daños que el mismo cause con independencia de si existe o no culpa o negligencia de la persona que tiene al animal.
Nos encontramos ante una responsabilidad no culpabilista o por riesgo inherente a lautilización del animal, y ello debido a que el hecho de tener y disfrutar un animal en interés propio, conlleva unos riesgos y por tanto el propietario o poseedor debe asumir sus consecuencias negativas, salvo que se acredite algunos de los supuestos de exención contemplados en el artículo 1905 del Código Civil que son la existencia de fuerza mayory la culpa del que hubiera sufrido el daño.
Por tanto, no se precisa de la concurrencia de culpa o negligencia del dueño de una mascota para ser el responsable civilmente, sino que es suficiente que se demuestre la condición de dueño para que éste se vea obligado a responder de los daños causados por el animal.
Al respecto hay que señalar que la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de quién sufrió el daño, en virtud del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien la alega en su descargo, es decir, al propietario o poseedor del animal.

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