¿Cuándo es agosto hábil para las actuaciones judiciales?

 
La Ley Orgánica del Poder Judicial señala, como regla general, que el mes de agosto es inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto aquellas que se declaren urgentes por las leyes procesales.
A continuación haré un breve análisis de las reglas contenidas en cada orden jurisdiccional (civil, penal, social y contencioso-administrativa) así como en la vía administrativa y en el Tribunal Constitucional.
CIVIL.
Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.130 y ss) el mes de agosto es inhábil, aunque se podrán habilitar de oficio o a instancia de parte los días inhábiles,e incluso en supuestos donde la actuación del tribunal, cuya demora pueda causar un grave perjuicio al interesado o provocar la ineficacia de una resolución, los días del mes de agosto serán hábiles sin necesidad de que sean habilitados expresamente.
Es importante tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil para los plazos procesales (plazos cuando ya existe un proceso), pero no para los plazos sustantivos (plazos anteriores a que exista un proceso).
Por tanto si tenemos un plazo de tres años para interponer una demanda (plazo sustantivo), para el cómputo de ese plazo hay que tener en cuenta el mes de agosto.

No ocurre lo mismo cuando tenemos 20 días para contestar a una demanda (plazo procesal) que se nos notifica el 15 de julio. En este caso no se computa el mes de agosto y por tanto tendremos hasta el 10 de septiembre para contestar (siempre y cuando no existan fiestas autonómicas o locales que tampoco se computan).
PENAL.
En el caso de la jurisdicción penal nos podemos encontrar con cuatro supuestos:
1.- Procedimientos en fase de instrucción.
En esta fase se consideran todos los días del año y todas las horas hábiles (art. 201 Lecr.), por tanto agostoes hábil.
Además, también se considera agosto hábil parainterponer y resolver recursos relativos a esta fase.
2.- Procedimientos en fase intermedia, el juicio oral o de ejecución, celebración de audiencias, comparecencias o juicios o para la presentación de los escritos de calificación provisional.
En estas fases agostoes inhábil, salvo que el juez habilite especialmente un día para actuaciones urgentes.
3.- Juicios rápidos.
El mes de agosto es hábil para celebrar este tipo de juicios, así como para interponer el recurso contra las sentencias de estos juicios.
4.- Juicios de faltas,
Se celebrarán juicios de faltas durante el servicio de guardia, en caso contrario deberá fijarse en el día hábil más próximo, es decir, no durante el mes de agosto.
SOCIAL.
La Ley de la Jurisdicción Social (art. 43) establece que el mes de agosto es inhábil, pero tambiénrecoge una serie deexcepciones:
a).-Es hábil agosto, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o ejecución, para los siguientes casos:
  • Despido.
  • Extinción del contrato por voluntad del trabajador, por causas objetivas y por despidos colectivos.
  • Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión y reducción de la jornada por causas objetivas.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • Impugnación de altas médicas.
  • Vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
b).- Tambiénagostoes hábil para los actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en los siguientes casos:
  • Materia de prevención de riesgos laborales.
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Medidas urgentes que sirvan para asegurar la efectividad del procedimiento judicial.
c).- También se considera que agostoes hábilen el caso de las medidas laborales de protección de las víctimas de violencia de género.
Igualmente es hábilel mes de agosto, para reclamar por eror judicial (STS de 13 de marzo de 2001).
Además, hay que tener en cuenta que agostoes un mes hábilpara presentar la Papeleta de Conciliación o reclamación previa (trámites previos a la vía judicial), ya que se presentan ante un órgano administrativo y no judicial, y por tanto se les aplican los plazos administrativos.
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA.
En la jurisdicción contenciosa- administrativa el mes de agostose considera inhábila excepciónde dos supuestos (art. 128 LJCA).
1.- procedimientos para la protección de derechos fundamentales.
2.- aquellos supuestos en los que las partes solicitan que se habiliten los días inhábiles para que se establezcan medidas cautelares cuando, en caso contrario, se puedan causar perjuicios irreversibles.
VIA ADMINISTRATIVA.
En vía administrativa el mes de agosto eshábil . Como el resto del año, en agosto sólo son inhániles los domingos y festivos (art. 48 LRJ-PAC).
Es importante tener en cuenta que agosto es hábilen vía administrativa para casos como recurrir una multa, o para aquellos supuestos en los que es obligatorio hacer reclamaciones previas antes de acudir a los Juzgados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El mes de agosto es inhábil en materia constitucional. Los plazos señalados para iniciar procesos ante el TC correrán durante este mes salvo los plazos para interponer el recurso de amparo que quedan suspendidos.

Inconstitucionalidad del euro por receta en la Comunidad de Madrid.

 
    El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el “euro por receta” en la Comunidad de Madrid , al igual que lo hizo anteriormente en Cataluña.
 
  El “euro por receta” es una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aprobada por la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que modifica la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
    El cobro del euro por receta en Madrid entró en vigor en enero del 2013, pero pasados 29 días el Tribunal Constitucional decidió suspender cautelarmente su aplicación mientras deliberaba si era una medida anticonstitucional.
    El recurso de inconstitucionalidad presentado el 11 de enero de 2013 por sesenta y dos Senadores del Grupo Parlamentario Socialista esgrime dos motivospor los cuales se debía considerar inconstitucional esta medida.

– Por vulnerar el principio de capacidad económica, igualdad y progresividad del art. 31 CE, al someter a gravamen servicios que siempre han sido gratuitos.
Consideran que el reparto de la carga tributaria no es ni progresivo ni toma en cuenta la capacidad económica de los sujetos afectados, dándose lugar a una discriminación respecto de la cual no media razón objetiva de diferenciación.
–  Por vulnerar lo dispuesto en el art. 149.1.16 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
  Pues bien, una vez examinado el recurso, el Tribunal Constitucional declara la  tasa inconstitucional y nula por cuanto invade la competencia estatal del art.149.1.16 de la Constitución Española.
 
 
    En los fundamentos jurídicos de la Sentencia se señala que la tasa recurrida en la práctica produce un empeoramiento de una “prestación básica” para el ciudadano, ya que la tasa “recae de forma directa sobre las prestaciones farmaceúticas, pues su pago es condición para la dispensa del medicamento o producto sanitario”, pero no supone la ampliación ni del ámbito subjetivo ni objetivo de las prestaciones sanitarias.
   Además el TC señala que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar su política sanitaria, siempre y cuando se mejore el mínimo estatal, pero en ningún caso lo puede empeorar.
    Finalmente el TC considera que el hecho imponible de esta tasa no recae sobre una prestación nueva, sino directamente sobre todas las prestaciones contempladas en la cartera común supletoria, y añade que la tasa hace más gravoso para el ciudadano la adquisición de sus medicamentos con receta en la Comunidad de Madrid.
 
    Por todo ello, el Tribunal Constitucional ha declarado el “euro por receta” inconstitucional y nulo.