La Audiencia Provincial de Cantabria ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE: ¿se puede limitar la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo?

 
El criterio que mantiene el Tribunal Supremo es la limitación de la devolución de los intereses cobrados por la cláusula suelo a mayo del 2013.
Es en esta fecha cuando se publica una sentencia del Tribunal Supremo en la que declara que las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios son nulas y por tanto obliga a los bancos a eliminarlas.

Pero a la vez que declara la nulidad de dichas cláusulas advierte que no se puede aplicar la retroactividad, es decir, que los bancos no están obligados a pagar los intereses que han cobrado hasta esa fecha por la aplicación de esas cláusulas suelo declaradas nulas.

Recientemente, en marzo de este año, el Tribunal Supremo vuelve a declarar nulas las cláusulas suelo. Y es en este momento cuando declara que si se puede aplicar la retroactividad, pero limitando sus efectos a la fecha de publicación de la sentencia del 2013, es decir, los bancos sólo están obligados a pagar los intereses cobrados por la aplicación de las cláusulas suelo desde mayo del 2013.
Para argumentar esta postura el Tribunal Supremo alude al “riesgo de trastorno grave del orden público” que supondría la devolución de todos los intereses y a la “buena fe” existente en las relaciones contractuales entre los profesionales y los consumidores.
La Audiencia Provincial de Cantabria entiende que de seguir el criterio del Tribunal Supremo, y por tanto limitar la devolución de los intereses cobrados indebidamente a mayo del 2013, estaríamos ante «un trato perjudicial para el consumidor”, pues considera que en estos casos una cláusula que es declarada nula y a la que se le aplica la retroactividad a partir de mayo del 2013 será eficaz durante el tiempo que transcurre desde la celebración del contrato hasta esa fecha del 2013.
Por ello, la Audiencia Provincial de Cantabria en un Auto de fecha 17 de julio del 2015 solicita al TJUE que se pronuncie sobre dicha cuestión, y en concreto que diga si esta limitación de la devolución de los intereses es compatible con la Directiva 93/13/CEE de protección a los consumidores, así como si se puede justificar el criterio del Tribunal Supremo en “el riesgo de trastorno grave del orden público” y la “buena fe”.

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¿El seguro de caza cubre todos los daños que cause mi perro?

Con ocasión de la próxima apertura en el mes de agosto de la “media veda” surgen en algunos cazadores la duda de si sus perros están o no cubiertos por su seguro de caza.

La caza es una modalidad deportiva cuya práctica no está exenta de riesgos. Por ello, además de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, existe la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil (art. 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza),que cubra los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar.

       Este seguro de caza básico no cubre los daños causados por los perros, si no que cubre aquellos daños que el cazador ocasiona única y exclusivamente con su arma a otra persona cuando está cazando (art. 2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria).
Para que el perro de un cazador esté cubierto por el seguro, será necesario que se contrate un seguro de responsabilidad civil que específicamente cubra al perro, es decir, un seguro de responsabilidad civil voluntaria.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es ¿este seguro de responsabilidad civil voluntaria cubre aquellos daños que el perro cause fuera del ámbito de la caza? Pues bien, ello dependerá de las condiciones de nuestra póliza, y si en las mismas se incluyen o no una responsabilidad civil de los perros de caza fuera del ámbito de la misma.
Por tanto, será muy importante como se redacten las distintas cláusulas de la póliza para evitar discrepancias en el caso de ocasionar nuestros perros algún daño cuando no están cazando, y así no tener que acudir a los tribunales para que los mismos determinen si están o no cubiertos dichos daños por nuestra póliza, como así ocurrió en el siguiente supuesto que a continuación expongo.

      «Sentencia Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de marzo del 2015«. En esta Sentencia se desestima el recurso de apelación presentado por una aseguradora que había sido condenada a asumir los daños ocasionados por un perro de caza que se escapó cuando su dueño le iba a dar de comer.

       El asegurado alegaba que el riesgo estaba cubierto por su póliza pues en la misma se decía:

    «La responsabilidad Civil garantizada por esta póliza se extiende «igualmente» a la cobertura de los siguientes riesgos:

…
– La propiedad de un máximo de dos perros de caza«
 

   A lo cual se opuso la aseguradora por entender que la póliza únicamente cubre la responsabilidad civil del asegurado con ocasión de la acción de cazar.

       Entendiendo en este supuesto, tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo como la Audiencia Provincial de Cantabria, que el riesgo cubierto se extiende no sólo al ejercicio de la caza, sino también a otros riesgos vinculados con aquella (pues se utiliza la expresión «igualmente») entre los que se recoge directamente los derivados de la «propiedad» de los perros de caza. 


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Responsabilidad civil por los daños causados por nuestras mascotas.

Actualmente son muchas las familias que tiene animales de compañía que constituyen una parte fundamental de sus vidas.
Pero, ¿conocen estas familias cuál es su responsabilidad por los daños que causen sus animales?.

  La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, donde se nos dice: “ El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La jurisprudencia de forma unánime entiende que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, es decir, por el mero hecho de ser el dueño o el poseedor del animal estamos obligados a responder de los daños que el mismo cause con independencia de si existe o no culpa o negligencia de la persona que tiene al animal.
Nos encontramos ante una responsabilidad no culpabilista o por riesgo inherente a lautilización del animal, y ello debido a que el hecho de tener y disfrutar un animal en interés propio, conlleva unos riesgos y por tanto el propietario o poseedor debe asumir sus consecuencias negativas, salvo que se acredite algunos de los supuestos de exención contemplados en el artículo 1905 del Código Civil que son la existencia de fuerza mayory la culpa del que hubiera sufrido el daño.
Por tanto, no se precisa de la concurrencia de culpa o negligencia del dueño de una mascota para ser el responsable civilmente, sino que es suficiente que se demuestre la condición de dueño para que éste se vea obligado a responder de los daños causados por el animal.
Al respecto hay que señalar que la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de quién sufrió el daño, en virtud del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien la alega en su descargo, es decir, al propietario o poseedor del animal.

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