¿Puedo evitar el ingreso en prisión si soy drogodependiente?

      
     Una persona drogodependiente si puede evitar entrar en prisión siempre y cuando cumpla con unos requisitos que están recogidos en el Código Penal, donde se regulan dos vías para obtener la suspensión de la pena de prisión, y  siempre que lo considere oportuno el Juzgador.
       Por un lado se recoge la vía ordinaria de suspensión de la pena regulada en el artículo 80, apartados 1 a 3, a la cual puede acceder cualquier persona que cumpla los siguientes requisitos: 
 
     1.- Que el condenado haya delinquido por primera vez, o en el caso de que exista una condena anterior sea por delito imprudente o se hayan cancelado los antecedentes penales.
     2.- Que la condena no sea superior a dos años. En estos dos años no hay que incluir la pena derivada del impago de la multa.
    3.- Que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles, salvo que el Juez declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
     

  ¿Qué sucede si soy drogodependiente y no cumplo con todos estos requisitos? ¿Existe alguna posibilidad de suspender la pena? Para estos supuestos de drogodependencia el Código Penal regula una suspensión especial de la pena en el artículo 80, apartado 5 donde se establece que no es necesario cumplir con los dos primeros requisitos mencionados anteriormente. 


       En estos casos se podrá suspender la pena de prisión siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
 
       a).- Que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a cinco años.
       b).-  Que el penado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20.
     c).- Y que se certifique, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación en el momento de decidir sobre la suspensión.
 
       ¿Siempre que se cumplen estos requisitos se suspende la pena? No, pues se trata de una facultad discrecional del Juzgador, para la que deberá no sólo constatar que se cumplan los requisitos del art. 80.5, sino que además tendrá en cuenta las circunstancias del hecho que se ha cometido, así como las de su autor.
       Dentro de estas circunstancias del autor tiene una especial virtualidad la reincidencia.
       A pesar de que en este supuesto especial de suspensión de la pena no se exige como requisito que el condenado haya delinquido por primera vez, el no ser un delincuente primario tiene su importancia, y en algunas ocasiones es el motivo de la denegación de la suspensión de la pena pues del análisis de esa reincidencia el Juzgador puede llegar a la conclusión de la ineficacia correctora de las condenas anteriores y como consecuencia la necesidad de cumplir la pena en prisión.
       ¿Cuál es la finalidad de esta vía especial de suspensión de la pena? El fundamento principal es el realizar un tratamiento rehabilitador fuera de prisión, ya que la drogodependencia precisa de un tratamiento con un programa específico y complejo difícilmente compatible con el internamiento en un centro penitenciario.
       Otra de las funciones de este art. 80.5 es la función preventivo general, como así se desprende de lo establecido en la Sentencia del  Tribunal Supremo 409/2002, de 7 de marzo, donde se dice:
“… presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es más que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código Penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito
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¿Cuáles son los requisitos para acceder al tercer grado penitenciario?

En estos últimos días, con ocasión de la solicitud del tercer grado de la tonadillera Isabel Pantoja, son constantes las referencias en los medios de comunicación al concepto “tercer grado penitenciario”.
Muchas son las dudas que nos pueden surgir en torno a este concepto tan utilizado, y  a la vez tan desconocido, que intentaré a continuación aclarar.

 En primer lugar, antes de analizar el tercer grado, es necesario indicar que en el sistema penitenciario español  las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica separado en grados (art. 72 LORP). En concreto existen tres grados:

a)    Primer grado, que se cumple en régimen cerrado.
b)    Segundo grado, que se cumple en régimen ordinario.
c)    Tercer grado, que se cumple en régimen abierto.
 Pues bien, el tercer grado penitenciario es un régimen abierto que se aplicará a aquellos internos que por sus circunstancias, tanto personales como penitenciarias, puedan llevar un régimen de vida en semilibertad.
 ¿Se puede clasificar  a un interno inicialmente en tercer grado? Si. La Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 72.3) permite situar a un interno inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar por los que le preceden, siempre que de la observación y clasificación correspondiente del interno resulte estar en condiciones para ello.
Aunque en los supuestos de penas superiores a cinco años, que se traten de delitos del art. 36.2 CP, esta clasificación de tercer grado no se podrá realizar hasta que se cumpla la mitad de la condena. Para los demás supuestos de penas superiores a cinco años no es necesario cumplir ese plazo, salvo que el juez o tribunal así lo determinen.

Para los casos de prisión permanente la clasificación del condenado en tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de quince o veinte años de prisión, dependiendo del delito cometido.

 Cuando el interno haya sido condenado por dos o más delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la clasificación de tercer grado requerirá del cumplimiento mínimo de 18, 20 ó 22 años de prisión, dependiendo de las penas de prisión del otro/s delitos por el que ha sido condenado el interno.
 En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, podrán acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios.
 Otro requisito que se tiene que cumplir para poder acceder al tercer grado es el abono de la responsabilidad civil.  Para valorar si se cumple o no con este requisito hay que observar si la conducta del interno va dirigida o no a restituir lo sustraído, así como sus condiciones personales y patrimoniales para valorar su capacidad real para hacer frente a la responsabilidad civil. Otros datos a tener en cuenta son la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño y los perjuicios causados por el mismo.
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Reforma Código Penal: Esquema de los cambios producidos por la desaparición de las faltas (parte II).

En la anterior entrada «Reforma del Código Penal: la desaparición de las faltas (parte I)» expliqué los distintos cambios que se habían producido en el Código Penal como consecuencia de la derogación del Libro III (Faltas y sus penas) donde se tipificaban distintos hechos como faltas.
Pues bien, a continuación expongo un cuadro-resumen que he preparado para entender más fácilmente los cambios producidos.


  REFORMA CÓDIGO PENAL 2015 (FALTAS)  
     
FALTAS CONTRA DELITO (LO 1/2015) PENAS (LO 1/2015)
LAS PERSONAS  
Art. 617.1 LESIONES. Art. 147.2 y en caso de violencia género/familiar art. 153 Multa de 1 a 3 meses//prisión 6m a 1a o trabajos 31 a 80 días
Art. 617.2 MALTRATO DE OBRA. Art. 147.3 y en caso de violencia género/familiar art. 153 Multa de 1 a 2 meses//prisión 6m a 1a o trabajos 31 a 80 días
Art. 618.1 y 619 ABANDONO. Subsumirse en delito Omisión deber socorro (art.195) Multa de 3 a 12 meses.
Art. 618.2 y 622 OB. FAMILIAR. Subsumirse en art. 226 y ss Penas de prisión de 3m a 4a y multa de 6m a 24m.
Art. 620.1 AMENAZAS. Art. 171.7 Multa de 1 a 3 meses
VDyG: localización o trabajos de 5 a 30 días o multa 1 a 4 m.
Art. 620.2 COACCIONES. Art. 172.3 Multa de 1 a 3 meses
VDyG: localización o trabajos de 5 a 30 días o multa 1 a 4 m.
Art. 620.2 INJURIAS,VEJACIONES Vía civil o en caso VDyG: Art. 173.4 Localización o trabajos de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 m.
Art. 621.2 HOMICIDIO POR Imprudencia leve: Vía civil.
IMPRUDENCIA LEVE. Imprudencia menos grave: Art 142.2 Multa de 3 a 18 meses
Art. 621.3 LESIÓN GRAVE. Imprudencia leve: Vía civil
Imprudencia menos grave: Art. 152.2 Multa de 3 a 12 meses
FALTAS CONTRA EL DELITO (LO 1/2015) PENAS (LO 1/2015)
PATRIMONIO
Art. 623.1 HURTO MENOS 400 E. Art. 234.2 Multa de 1 a 3 meses
Art. 623.2 HURTO COSA PROPIA Art. 236.2 Multa de 1 a 3 meses
Art. 623.3 HURTO VEHICULO Art. 244 Trabajos de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses.
Art. 623.4 ESTAFA, APROPIACIÓN Art 249; 252.2; 253.2; 255.2; art. 256.2 Multa de 1 a 3 meses
INDEBIDA,DEFRAUDACIÓN GAS… Art. 254.2 Multa de 1 a 2 meses
Art. 623.5 PROPI. INTEL. INDUST. 270.4, párr. 2º y 274.3, parr. 2º Multa de 1 a 6 meses o trabajos de 31 a 60 días.
Art. 624.1 ALTERACIÓN LINDES Art. 246.2 Multa de 1 a 3 meses
Art. 624.2 DISTRACCIÓN AGUAS Atr. 247.2 Multa de 1 a 3 meses
Art. 625 DAÑOS Art. 263 Multa de 1 a 3 meses
Art. 626 DESLUCIMIENTO BIENES Vía civil o administrativa
Art. 627 y art. 628 Derogados por LO 7/12.
FALTAS CONTRA LOS DELITO (LO 1/2015) PENAS (LO 1/2015)
INTERESES GENERALES
Art. 629 USO MONEDA FALSA. Art. 386.3 y 389 Multa de 1 a 3 meses
Art. 630 ABANDONO JERINGUILLA Vía administrativa.
Art. 631.1, 632.1 DEJAR SUELTOS Vía administrativa.
ANIMALES// MEDIO AMBIENTE.
Art. 631.2 ABANDONO ANIMALES Art. 337 bis Multa de 1 a 6 meses
Art. 632.2 MALTRATO ANIMAL. Art. 337.4 Multa de 1 a 6 meses
FALTAS CONTRA DELITO (LO 1/2015) PENAS (LO 1/2015)
EL ORDEN PÚBLICO
Art. 633 PERTURBAR ORDEN PUB Derogado
Art. 634 RESPETO AUTORIDAD Art. 556.2 Multa de 1 a 3 meses
Art. 635 MANTENERSE EN DOMICILIO Art. 203 Multa de 1 a 3 meses
Art. 636 ACTIV. SIN SEGURO OB. Vía administrativa.
Art. 637 USO DE UNIFORME Art. 402 bis Multa de 1 a 3 meses
 
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Reforma del Código Penal: la desaparición de las faltas (parte I).


      El pasado 31 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la última reforma del Código Penal que entra en vigor el próximo 1 de julio.

La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal (faltas y sus penas). Mientras algunos de los comportamientos tipificados como faltas en este Libro III  se reconducen a la vía administrativa o civil, otros se incluyen en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.

 
Por lo que respecta a la supresión de las FALTAS CONTRA LAS PERSONAS, al tratarse en su mayoría de conductas que ya están tipificadas como delitos, se incluyen como un subtipo atenuado en cada uno de ellos.


Así, las faltas de lesionesdesaparecen y se incorporan como delitos leves. La falta actual de lesiones y maltrato de obra del artículo 617 se sancionará en el tipo atenuado del apartado 2 y 3 del artículo 147 respectivamente, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153.
 
Queda derogada la falta de abandonodel artículo 618.1, así como el artículo 619, aunque los supuestos graves de abandono de un menor desamparado o persona con discapacidad, o denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada, se podrán subsumir en el delito de omisión del deber de socorro.
 
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones familiaresdel artículo 618.2 y 622, quedan igualmente derogados, aunque en el caso de las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares siempre podrán subsumirse en los artículos 226 y ss (Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección) o en el caso de incumplimiento grave de convenios o sentencias se puede dar lugar a una responsabilidad por desobediencia. Otros incumplimientos sin la gravedad suficiente para tener un reproche penal tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
En el caso de las amenazas y coaccionesde carácter leve (artículo 620 apartado 1 y 2) se sancionan como subtipo atenuado de los respectivos delitos (artículos 171.7 y 172.3). Sin embargo, las injurias y vejaciones levesdel mismo artículo 620 quedan al margen del ámbito penal salvo en el caso de violencia doméstica o de género que se sancionan en el artículo 173.4.
 
En cuanto a las actuales faltas de homicidio(art. 621.2) y delesiones por imprudencia leve(art. 621.3) se reconducen a la vía jurisdiccional civil, y sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142.1 y 152.1 respectivamente) o menos grave (delitos leves de los artículos 142.2 y 152.2).
Por lo que respecta a la supresión de las FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO, al igual que en el caso de las faltas contras las personas se incorporan como un nuevo tipo atenuado en el correspondiente delito, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad.
 
Así nos encontramos con los siguientes delitos: art. 234.2 (hurto menos de 400 E.); art. 236.2 (hurto de cosa propia menos de 400 E.) ; art. 249 (estafa menos de 400 E.); art. 252.2 (administración desleal menos de 400 E.); art. 253.2 (apropiación de cosa perdida o abandonada menos de 400 E.); art. 254.2 (apropiación de cosa recibida menos de 400 E.); art. 255.2 (defraudación eléctrica menos de 400 E.); art. 256.2 (defraudación en telecomunicaciones menos de 400 E.); art. 270.4, párr. 2º (delito contra la propiedad intelectual de escasa gravedad); art. 274.3, párr. 2º (delito contra la propiedad industrial de escasa gravedad); art. 246.2 (alteración de lindes menos de 400 E.); art. 247.2 (distracción de aguas menos de 400 E.); art. 263 (daños menos de 400 E.);

   Desaparecen lasfaltas de deslucimiento de bienes muebles e inmueblesdel artículo 626.


En cuanto a las FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES, se suprimen las faltas del artículo 630 (abandono jeringuillas); artículo 631.1 (dejar suelto a animales feroces o dañinos)y artículo 632.1 (falta contra el medio ambiente)que se reconducen a la vía administrativa y que tan sólo será objeto de sanción penal en aquellos casos más graves en los que se produzcan daños.
 
En el caso del artículo 629 (utilizar moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos)se sancionarán en el tipo atenuado de los artículos 386.3 y 389.
 
En cuanto al abandono de animales domésticos(art. 631.2) pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis y la falta de maltrato animaldel artículo 632.2 se reconduce al artículo 337.4.
Por lo que respecta a las FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, los supuestos de alteraciones relevantes, así como los de atentado, resistencia y desobediencia ya están castigados como delitos. El artículo 634 se reconduce al artículo 556.2 pero solo para los casos de falta de respeto a la autoridad.
 
En cuanto a la falta de mantenerse en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura se sanciona como un subtipo atenuado del artículo 203.
 
Por lo que respecta a la falta del artículo 636 de realizar actividades sin seguro obligatorio se deriva a la vía administrativa.
Y en cuanto al uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional se tipifica como un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

En la siguiente entrada, que puedes ver pinchando en el siguiente enlace «Esquema de los cambios producidos por la desaparición de las faltas« expongo un cuadro-resumen que he preparado para entender más fácilmente este artículo.



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Los matrimonios de conveniencia.

Hace dos semanas hemos conocido la desarticulación, por parte de la Guardia Civil, de un grupo organizado que supuestamente utilizaba ayuntamientos de Soria para inscribir a parejas ficticias y así poder legalizar a inmigrantes, en concreto para que los extranjeros puedan obtener la tarjeta de residente como familiar de ciudadano de la Unión Europea.
En este caso el método utilizado para conseguir regularizar a los extranjeros que se encuentran irregulares en España era la inscripción de una persona extranjera junto con una española como pareja de hecho.
Además de estas uniones ficticias que reportan beneficios legales a esos extranjeros, existen también los llamados matrimonios de conveniencia.
Al igual que las parejas de hecho, el propósito de estos matrimonios de convenienciaes conseguir que una persona se beneficie de las consecuencias legales de la institución del matrimonio.


Los objetivos principales de estos matrimonios están relacionados con temas de nacionalidad y extranjería, en concreto el poder conseguir la nacionalidad española de forma más rápida; lograr la reagrupación de nacionales de otros países; o también conseguir un permiso de residencia en España.
Pero, ¿cuáles son las consecuencias si se detecta que estamos celebrando un matrimonio de conveniencia?
Las consecuencias principales de estos matrimonios suelen ser, en su mayor parte, civiles o administrativas, es decir no se lleva a cabo la inscripción del matrimonio y se impone una multa cuando exista una voluntad clara de defraudar. No existen consecuencias penales, salvo en los casos que más adelante expondré, ya que el matrimonio de conveniencia no está tipificado como delito.
Por lo que respecta al ámbito del Registro Civil, en el caso de detectarse el carácter fraudulento de un matrimonio una vez ya inscrito, se procederá a la cancelación de los asientos practicados, previa instancia de nulidad del matrimonio presentada por el Ministerio Fiscal.
En el ámbito administrativo, la ley de Extranjería considera una infracción grave el contraer matrimonio, o simular una relación afectiva análoga (es el caso de las parejas de hecho), cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
La sanción que se prevé para este tipo de infracción grave es una multa  cuya cuantía puede ser desde los 501 euros hasta los 10.000 euros.
Por lo que respecta al ámbito penal, la única ocasión de que un matrimonio de conveniencia sea analizado por los tribunales españoles se produce cuando la simulación de ese matrimonio va en conexión con otro hecho delictivo.
Así, se puede dar la circunstancia de que un matrimonio esté en conexión con alguno de los siguientes delitos:
a) Delito de favorecimiento a la inmigración ilegal, que consiste en promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente la inmigración clandestina de personas con destino a España u otros países de la Unión Europea.
b) Delito de falsedad, que supone la utilización de documentación falsificada, como por ejemplo falsificar un certificado de nacimiento.
Será en estos casos de uniones ficticias que sirvan como un medio para la inmigración clandestina o en las que se utilice documentación falsificada cuando se pueda tener consecuencias penales. 


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