La Audiencia Provincial de Cantabria priva de la patria potestad a un padre que no había tenido contacto con su hijo durante ocho años.


       

La Audiencia Provincial de Cantabria ha privado de la patria potestad a un padre que no había mantenido contacto con su hijo durante los últimos ocho años, y que además no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos durante ese tiempo, motivo éste último por el que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia.

       Con esta sentencia la Audiencia Provincial de Cantabria revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega. En referida sentencia no se estimó la petición de la madre de privar al padre de la patria potestad, al considerar la juez que la privación de la patria potestad «reviste un carácter excepcional» y que debe basarse en «circunstancias extremas». La Juez si accedió a modificar el régimen de visitas del padre pasando de ser de fines de semana alternos y mitad de vacaciones a un régimen de visitas progresivo con intervención del punto de encuentro familiar.

     Respecto a esta materia el Tribunal Supremo entiende (Sentencia de 13 de enero del 2017) que se puede privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple de forma grave y reiterada los deberes tanto personales como materiales inherentes a la misma, pues la potestad es una función inexcusable que se debe ejercer en beneficio de los hijos y por tanto es incompatible mantener la misma si no se ejercen dichos deberes.

     Aplicando dicha doctrina la Audiencia de Cantabria revoca la sentencia de primera instancia privando al padre de la patria potestad. En concreto entiende la Audiencia que si existen motivos suficientes para privar al padre de la patria potestad, y ello porque considera  que la falta de trato alguno entre padre e hijo durante la infancia supone una desatención personal que unido a la desatención patrimonial, ya que el padre no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos, suponen un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
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¿Se puede reclamar una deuda a una empresa disuelta y liquidada?


      

 El Tribunal Supremo en una reciente sentencia (STS 1991/2017 de 24 de mayo de 2017) ha unificado doctrina  respecto a la capacidad de una empresa para ser parte en un proceso de reclamación de deudas una vez que dicha empresa ha sido disuelta y liquidada.


       El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación que dimana de un procedimiento en el que una propietaria de una vivienda, cinco años después de la compra, reclama la reparación de los desperfectos existentes a la empresa que se lo vendió, encontrándose la sociedad en esos momentos disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el registro. 

 

      En primera instancia  se condenó a la empresa a realizar las obras necesarias para reparar los desperfectos, pero en segunda instancia la Audiencia Provincial de Valencia revocó la misma al entender que la empresa carecía de capacidad para ser parte. Ante ello la propietaria de la vivienda interpuso recurso de casación.


       Finalmente el Tribunal Supremo entiende:

«…aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registralesde la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación…»



       Es decir, después de la cancelación persiste la personalidad jurídica de la sociedad que ya está extinguida para aquellos casos en los que la sociedad mantenga relaciones jurídicas con terceros como sucede en el caso expuesto, cuya deuda reclamada debería haber formado parte de la liquidación de la sociedad.


      Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo diciendo que:

«… a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes…»





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El TJUE declara la retroactividad total de las cláusulas suelo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha  dictando una sentencia en la que reconoce la retroactividad total de las cláusulas suelo declaradas nulas por sentencia.

El pasado mes de julio el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea elaboró un dictamen respecto de la devolución de las cláusulas suelo que avalaba la tesis del Tribunal Supremo. Es decir, limitaba la devolución de los intereses cobrados por las cláusulas suelo a mayo del 2013, declarando además que esa limitación en el tiempo de los efectos de nulidad de las cláusulas suelo era compatible con el derecho de la Unión Europea.

Pues bien, finalmente el TJUE, sin entrar a valorar si las cláusulas son o no abusivas, ha zanjado  la cuestión relativa a la fecha de inicio de la devolución de lo indebidamente cobrado por los bancos por la aplicación de las cláusulas suelo, fallando que los bancos deben devolver el dinero cobrado indebidamente  desde el inicio del contrato y no desde mayo del 2013, al considerar que esta limitación en el tiempo «da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente«.
En concreto, el TJUE entiende que «La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula«



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Cesta de Navidad, ¿derecho del trabajador o mera liberalidad del empresario?

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia (STS 2493/2016) en la que estima el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que había revocado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en la que se declaraba el derecho de los trabajadores a recibir la cesta de Navidad por considerarlo como un derecho adquirido.

Pero, ¿siempre que se entrega una cesta de Navidad por parte del empresario ello conlleva que automáticamente se convierta en un derecho del trabajador a recibir dicha cesta? Del análisis de la sentencia referida anteriormente se puede concluir que no. 
Para determinar si es un derecho adquirido por el trabajador debemos analizar si la entrega de esa cesta de Navidad, es decir, si ese concreto  beneficio del que viene disfrutando el trabajador sin estar contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación, tiene el carácter de condición más beneficiosa. 
Para concluir si un concreto beneficio se considera o no una condición más beneficiosa, entiende el Tribunal Supremo, y así lo ha manifestado en varias sentencias, que tiene que existir una voluntad por parte del empresario de incorporar ese beneficio (cesta de Navidad) al nexo contractual, no se tiene que tratar de una mera liberalidad del empresario. Además, añade el Tribunal Supremo que «no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador
Quiere ello decir que el mero hecho de entregar una cesta de Navidad de forma repetida durante un periodo de tiempo por si mismo no es determinante para considerarlo como una condición más beneficiosa, aunque si es un indicio según mi punto de vista con gran peso, sino que siempre es necesario que exista esa voluntad del empresario de incorporar esa cesta al nexo contractual.

En el caso de la sentencia anteriormente señalada el Tribunal Supremo entiende que si existe esa voluntad del empresario, y en concreto dice:

«Es patente la voluntad inequívoca de la empresa de la que provienen estos trabajadores, Esmena SL, de conceder este beneficio a los técnicos y administrativos para equipararles con el disfrute del mismo por el personal de taller, hasta el punto de que todos los años el Departamento de Recursos Humanos elaboraba la lista de beneficiarios y la remitía al Departamento Comercial, que adquiría el producto y lo enviaba al almacén, se informaba al personal de que ya estaban dispuestas las cestas y las recogían en el almacén de la empresa, participando el Comité de Empresa en la elección de la calidad de los artículos. Dicho beneficio se hacía constar en la oferta de empleo efectuada por la empresa al personal técnico. El citado beneficio venía siendo disfrutado desde tiempo inmemorial, de forma persistente -se concedía todos los años- y en las mismas condiciones 

En definitiva, si existe esa voluntad del empresario de incorporar esa cesta de Navidad al nexo contractual se considera que se trata de una condición más beneficiosa, y por tanto es un derecho adquirido del trabajador que no podrá ser modificado unilateralmente por el empresario.

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¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo para declarar abusivos los intereses de demora de una hipoteca?

Una de las cuestiones que más se plantean en los procedimientos de ejecución hipotecaria es la relativa a la declaración de abusividad de los intereses de demora.

El Tribunal Supremo en sentencia 364/2016, de 3 de junio de 2016, ha fijado como criterio que los intereses moratorios en los prestamos hipotecarios que superen en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado son abusivos.

La argumentación dada por el Tribunal Supremo es que el límite legal previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triple del interés legal del dinero) para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda se trata de un límite cuantitativo que sirve como criterio en vía notarial y registral, pero no sirve como única referencia para el control de la abusividad,  y por seguridad jurídica establece el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad en los intereses de demora el incremento de dos puntos porcentuales del art. 576 LEC sobre el interés remuneratorio pactado.

En el caso de ser declarados abusivos los intereses de demora establece el Tribunal Supremo que la consecuencia de esa declaración de nulidad de la cláusula abusiva no debe ser moderar el interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, si no que habrá que hacer una liquidación de intereses conforme al interés remuneratorio pactado vigente en el momento de su devengo.

Es decir, que en los supuestos de abusividad de los intereses de demora, el interés que se aplicará será el remuneratorio pactado pues la nulidad afecta sólo al exceso respecto de este interés.

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