Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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¿Una aseguradora tiene la obligación de indemnizar en caso de accidente si la póliza no está pagada?

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en la que fija como doctrina el deber de las aseguradoras de hacer frente a un siniestro en el caso de impago de la prima por parte del tomador, salvo que haya notificado la aseguradora la resolución del contrato.

 En dicha Sentencia, del pasado 10 de septiembre, se resuelve el recurso de casación presentado por una aseguradora que había sido condenada al pago de 369.062,34 euros al Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio inició una acción de repetición contra la aseguradora para obtener el reembolso de una indemnización satisfecha a los perjudicados por un accidente de coche que aparentemente se encontraba sin asegurar.
    Dicha acción de repetición se basa en la existencia de un contrato de seguro entre el particular-tomador del seguro y la compañía de seguros.
La aseguradora (que no había cobrado la prima en el momento del siniestro) se opone a esa acción de repetición alegando que al no haber cobrado la prima del seguro y en virtud del artículo 15 del Contrato de Seguro, procedió a la resolución del contrato.
Artículo 15: 
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contratoo a exigir el pago de la prima debidaen vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
,
Considera la compañía de seguros que al no haber sido pagada la prima antes de que ocurriese el siniestro queda liberada de la obligación de indemnizar.
 
Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la opción elegida por la aseguradora en virtud del art. 15 LCS de resolver el contrato no ha sido debidamente realizada, pues considera que no basta con acreditar el impago de la prima, sino quefrente a tercerosconsidera que es necesario acreditar que se ha comunicado al tomador del seguro la resolución del contrato.


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¿Puede el jefe hacerte un seguimiento con GPS?


     En la actualidad es cada vez más habitual que las empresas hagan uso de sistemas de navegación denominados GPS para hacer un control de las actividades de sus trabajadores.

  Este tipo de prácticas da lugar a discrepancias entre trabajador y empresario, pues suelen emplearse por los empresarios para obtener información que posteriormente es utilizada para despedir al trabajador.

La cuestión que se plantea en estos casos es si este tipo de prácticas son legales.
En un principio, y atendiendo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su art. 20.3, este práctica de control de los trabajadores es legal ya que el empresario está facultado para adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones.
Pero, ¿son siempre legales estos controles? ¿qué requisitos hay que cumplir para poder hacer este tipo de seguimiento a los trabajadores?
 
En un primer lugar hay queindicar que el mismo Estatuto cuando reconoce estas facultades de control al empresario establece como límite a las mismas el respeto a la dignidad del trabajador.
Por otro lado, hay que tener también en cuenta la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personaldonde se dispone que es necesario para el tratamiento de los datos de carácter personal el consentimiento del afectado, así como el informe de la Agencia Española de Protección de Datos 193/2008, donde después de mencionar tanto el artículo 6 de LOPD y el artículo 20.3 del Estatuto, dice textualmente:
No obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar, por parte del empresario previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica señalando que «Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
   …”
Por tanto, para que el empresario pueda utilizar los datos de carácter personal obtenidos a partir de un seguimiento mediante GPS será necesario que el trabajador preste su consentimiento.
También existe jurisprudencia (STSJ Madrid de 21 marzo del 2014) que avala esta postura de tener que informar al trabajador de la instalación del GPS, así como del uso que se va a dar a la información obtenida con el mismo.

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¿El derecho a la libertad religiosa comprende el derecho a ser examinado en día distinto a los demás opositores?


   La libertad religiosa es un derecho reconocido por el derecho internacional en diversos documentos; Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18); Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.9) y Convenio de los Derechos del Niño (art.14), así como por el derecho español que lo reconoce en la Constitución (art.16); Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y en distintos acuerdos de cooperación que han firmado distintas confesiones religiosas con el Estado español.

 La libertad religiosa es un derecho fundamental de las personas que implica elegir libremente su religión y además ejercer con libertad sus creencias. Libertad que en algunos casos se ve limitada por motivos de orden público, seguridad o derechos de otras personas.

Pero, ¿cuándo se dan estos límites? En La actualidad existe un debate en torno a los límites al derecho a la libertad religiosa en el cual nos encontramos con distintas posturas doctrinales, así como diversa jurisprudencia.
Al respecto hay que destacar la reciente Sentencia del 6 de julio del 2015 dictada por el Tribunal Supremo (rec. 1851/2014) en la que el alto tribunal avala el derecho de una opositora adventista a no ser examinada en sábado.

La opositora no pudo realizar un examen por estar convocada la prueba para un sábado, día éste para la Iglesia Adventista consagrado a Dios.
Ante esta situación la opositora solicitó a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizar el examen en otra fecha. Petición que fue rechazada por lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por entender el tribunal que el derecho a la libertad religiosa que apelaba la demandante estaba limitado no sólo por el orden público, sino también por el derecho de terceros. Considera el tribunal que los demás aspirantes que se presentaban a la prueba verían afectados su derecho a la igualdad. 
Frente a esta sentencia se presento recurso de casación que resolvió el tribunal supremo estimando el mismo al entender que la opositora puede acogerse al art. 12 de la ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el que se establece que si para acceder a un cargo público se convoca una prueba en el periodo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, será señalada dicha prueba en una fecha alternativa para los fieles de las iglesias concernidas, siempre y cuando no exista causa motivada que lo impida (cuestión que no ha sucedido en este supuesto).
       
     Por tanto, salvo que exista una causa motivada de orden público, seguridad o se vean afectados los derechos de otras personas, el derecho a la libertad religiosa si comprende el derecho  a ser examinado en día distinto a otros  opositores.
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¿Qué tengo que hacer para instalar un toldo?

 

  La instalación de toldos en la fachada es una de las situaciones más comunes que se dan en una Comunidad de Propietarios.

 

   En el supuesto de querer instalar un toldo, ¿es necesario contar con el permiso de la Comunidad?

 
A la hora de instalar un toldo lo primero que hay que tener en cuenta es si esta situación está o no contemplada en los Estatutos de la Comunidad.
En el caso de no estar regulada ni en los Estatutos, ni en norma interna alguna, habrá que atender a lo recogido en la Ley de Propiedad Horizontal donde se regula las obligaciones de los propietarios de cada piso o local en un edificio en régimen de comunidad/propiedad horizontal. 
 
Y en concreto esta ley establece la prohibición de que los propietarios de elementos privativos puedan realizar actuaciones que conlleven la alteración de la configuración exterior del edificio sin contar con la debida autorización de la Comunidad.
Por alteración de la configuración exterior del edificio se debe entender no solo la alteración de la estructura del edificio sino que también la alteración de la estética del mismo, es decir, la alteración que se produce cuando se instala un toldo en la fachada de un edificio.
Por tanto, para poder instalar un toldo si es necesario contar con el permisode la Comunidad de Propietarios.
Y, ¿puedo poner el toldo que yo quiera?No, tal decisión también deberá ser votada en junta.
La configuración o características del toldo (modelo, color, dimensiones, etc.) deben ser idénticas a las de los demás toldos colocados en el edificio, en caso de existir, para así mantener una estética uniforme y acorde al entorno.