Calendario laboral 2016


    Ayer 22 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Resolución de la Dirección General de Empleo donde se refleja las fiestas laborales del año 2016.


El calendario laboral del 2016 queda de la siguiente forma:

A).- Fiestas Nacionales “no sustituibles, es decir, comunes en todas las Comunidades.

1.- Año Nuevo: 1 de enero.
2.- Viernes Santo: 25 de marzo.
3.- Asunción de la Virgen: 15 de agosto.
4.- Fiesta Nacional de España: 12 de octubre.
5.- Todos los Santos: 1 de noviembre.
6.- Constitución Española: 6 de diciembre.
7.- La inmaculada Concepción: 8 de diciembre.
B).- Fiesta Nacional “sustituibleque será fiesta en todas las Comunidades por no ejercer la Comunidad Autónoma la facultad de sustituir este festivo por otro día.
8.- Epifanía del Señor: 6 de enero.
C).- Fiestas en las Comunidades Autónomas.
ANDALUCIA                                                  ARAGÓN
29 de febrero(día de Andalucia),                   24 de marzo(Jueves Santo)
24 de marzo(Jueves Santo),                          23 de abril(día de Aragón)
2 mayo (día ss al del trabajo),                         2 mayo (día ss al del trabajo)
26 dic.(día ss Natividad Señor)                      26 dic. (día ss Natividad Señor)
ASTURIAS                                                     BALEARES
24 de marzo(Jueves Santo)                           1 marzo (día Baleares)
2 mayo (día ss al del trabajo)                          24 de marzo(Jueves Santo)
8 de septiembre (Día de Asturias)                   28 marzo(lunes de Pascua)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                      26 dic. (día ss Natividad Señor)
CANARIAS                                                    CANTABRIA
24 de marzo(Jueves Santo)                           24 de marzo(Jueves Santo)
2 mayo (día ss al del trabajo)                         28 julio(Instituciones Cantabria)
30 de mayo (día de Canarias)                        15 septiembre(Bien Aparecida)
                                                                       26 dic.(día ss Natividad Señor)

El Hierro: 24 de septiembre;
Fuerteventura: 16 de septiembre;
Gran Canaria: 8 de septiembre;
La Gomera: 3 de octubre;
Lanzarote: 15 de septiembre;
La Palma: 5 de agosto;
Tenerife: 2 de febrero.

             

 
CASTILLA LA MANCHA                               CASTILLA Y LEÓN
24 de marzo(Jueves Santo)                          24 de marzo(Jueves Santo)
26 de mayo(Corpus Christi)                          23 de abril(Fiesta Comunidad)
31 de mayo(día Castilla-La Mancha)             2 mayo (día ss al del trabajo)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                     26 dic. (día ss Natividad Señor)
CATALUÑA                                                  COMUNIDAD VALENCIANA
28 marzo(lunes de Pascua)                         19 de marzo(San José)
16 de mayo(lunes de Pentecostés)              24 de marzo(Jueves Santo)
24 de junio (San Juan)                                  28 marzo(lunes de Pascua)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                    26 dic. (día ss Natividad Señor)
EXTREMADURA                                          GALICIA
                                         
24 de marzo (Jueves Santo)                         24 de marzo (Jueves Santo)
2 mayo (día ss al del trabajo)                        17 mayo (día letras gallegas)
8 de septiembre (día de Extremadura)          24 de junio (San Juan)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                    25 julio (día Nacional de Galicia)
MADRID                                                      MURCIA
24 de marzo(Jueves Santo)                         19 de marzo(San José)
2 mayo (día ss al del trabajo)                        24 de marzo(Jueves Santo)
25 julio(Santiago)                                        9 de junio(día Región de Murcia)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                    26 dic. (día ss Natividad Señor)
NAVARRA                                                  PAIS VASCO
24 de marzo(Jueves Santo)                         24 de marzo(Jueves Santo)
28 marzo (lunes de Pascua)                         28 marzo(lunes de Pascua)
25 julio(Santiago)                                         25 julio(Santiago)
26 dic. (día ss Natividad Señor)                    7 oct. (80º Aniv. Gob PV)
 
 
LA RIOJA                                                   CIUDAD DE CEUTA
24 de marzo(Jueves Santo)                         24 de marzo(Jueves Santo)
28 marzo (lunes de Pascua)                         2 sep. (día ciudad de Ceuta)
9 de junio(día de La Rioja)                           12 sep.(Fest. Pascua Sacrificio)
25 julio(Santiago)                                        26 dic. (día ss Natividad Señor)
  
 
CIUDAD DE MELILLA
19 de marzo(San José)
24 de marzo(Jueves Santo)
12 sep.(Fiesta del Sacrificio)
26 dic. (día ss Natividad Señor)

 

D).- Fiestas locales.

     

Foto: El Último Desembarco de Carlos V.
El Palenque de Laredo.

A este calendario de fiestas habrá que sumarle los dos días festivos de carácter local que se establezca por cada municipio.

     Así por ejemplo, en Laredo (Cantabria) hay que sumarle: La Batalla de Flores que se celebra el último viernes de agosto y El Último Desembarco de Carlos V en septiembre.
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Reforma de la LEC: cambios en el juicio verbal.

   Como ya mencioné en la entrada anterior, este martes, 6 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor al día siguiente.

Entre las modificaciones que se han llevado a cabo, a continuación expondré un resumen de las mismas en lo que respecta al juicio verbal.

El juicio verbal ya no se inicia con una demanda sucinta donde se consignen determinados datos y se fije con precisión lo que se pida (salvo en aquellos casos en los que se actúe sin abogado y procurador), sino que se inicia con una demanda con el contenido y forma propio del juicio ordinario.
Una de las principales novedades introducidas por la ley es la relativa a la contestación a la demanda. Una vez presentada y examinada la demanda se le dará traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días conteste por escritoa la misma conforme a lo previsto para el juicio ordinario.
Se introduce en esta reforma la posibilidad de las partes de renunciar a la celebración de la vista. El demandado en su contestación a la demanda deberá pronunciarse sobre esta circunstancia, y posteriormente el demandante, en un plazo de tres días desde que se le de traslado de la contestación, deberá hacer lo mismo.
En el supuesto de que las partes no soliciten la celebración de la vista y el tribunal no considere procedente dicha celebración, se dictará sentencia sin más trámite. Pero si una de las partes lo solicita se tendrá que celebrar una vista.
Existe la posibilidad de que una vez solicitada la celebración de la vista se renuncie a la misma por considerar que se trata de una cuestión jurídica, en cuyo caso de no existir oposición los autos quedarán conclusos para dictar sentencia.
Se aumenta el plazode tres a cinco días para indicar las personas que han de ser citadas judicialmentepara que declaren como parte, testigos o peritos.
En cuanto al desarrollo de la vista, una vez comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio, o por el contrario, las partes han llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato.
En el caso de que subsista el litigio, el tribunal resolverá sobre aquellas circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.
Si se continúa con el acto se da la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
A continuación se propondrán las pruebas y se practicarán las que resulten admitidas.
En este punto, se introduce el recurso de reposicióncomo forma de recurrir las resoluciones judiciales sobre la admisión e inadmisión de la prueba, y se deja la protesta para formularla en caso de ser desestimado en recurso de reposición.
Además existe la posibilidad de que el tribunal conceda a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
En cuanto al régimen transitoriohay que indicar que los juicios verbales que estén en trámite a la entrada en vigor de la reforma se continuarán sustanciando conforme a la legislación anterior hasta que recaiga resolución definitiva.
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Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 Código Civil).

   Este martes, 6 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor hoy.

Una de las modificaciones que contiene más importantes es la relativa al cambio delplazo general de prescripción de las acciones personales que se reduce de 15 a 5 años.


 
Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 CC).  
 
Código Civil anterior Código Civil posterior
a la reforma a la reforma
Art. 1964: La acción hipotecaria Art. 1964:
prescribe a los veinte años, y las 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
personales que no tengan
señalado término especial de
prescripción a los quince años.
2. Las acciones personales que no tengan especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Esta reforma que supone el primer cambio en el régimen de prescripción que contiene el Código Civil tiene como fin, según el preámbulo de la Ley, obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es, ¿qué sucede con las relaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de esta modificación?.
En estos supuestos habrá que aplicar en régimen transitorio que establece la Ley en su disposición transitoria quinta, que señala:
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939del Código Civil.”
A su vez el artículo 1939 indica:
La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”
Pues bien, de la lectura de ambas disposiciones entiendo que el régimen transitorio es el siguiente:
a).-relación jurídica iniciada antes del 7 de octubre del 2.000 hasta el 7 de octubre del 2.005se aplica el plazo de prescripción de 15 años.

b).-relación jurídica iniciada entre el 7 de octubre del 2.005y el 7 de octubre del 2.015: El plazo de prescripción será hasta el 7 de octubre del 2.020, pues se aplica el art. 1939, de cuya lectura interpreto, que las relaciones jurídicas nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de este código se rigen por la ley anterior, salvo si desde que entre en vigor la nueva norma, transcurriese todo el tiempo en ella exigido para la prescripción (5 años), en cuyo caso tendrá ésta efecto, aunque por la norma anterior se requiriese mayor lapso de tiempo (15 años).
 
c).-relación jurídica posterior al 7 de octubre del 2015: se aplica el plazo de prescripción de 5 años.
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Contenido de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

El pasado viernes 2 de octubre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigoral año de su publicación, salvo las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico que producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

 Con la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadastodas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la misma, y quedan expresamente derogadas una serie de disposiciones entre las que destacan: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La ley se estructuraen 7 Títulos, 133 artículos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales.
En este título se aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley. La principal novedad es la inclusión en el ámbito objetivo de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
Además se prevé la aplicación de esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, aunque las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Por otro lado, también se recoge la posibilidad de establecer mediante Ley trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
TÍTULO I: De los interesados en el procedimiento.
Se divide en dos capítulos; La capacidad de obrar y el concepto de interesado; e Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.
Se regula por primera vez la capacidad de obrar de los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomoscuando la Ley así lo declare expresamente.
En cuanto a la representación se incluyen nuevos mediospara acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas (apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos).
Además cada Administración pública tiene la obligación de contar con un registro electrónico de apoderamientos.
Incluye este título una de las novedades más importante de esta Ley que es la separación entre identificación y firma electrónica. Será necesaria con carácter general la primera y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.

TÍTULO II: De la actividad de las Administraciones Públicas.
En el primero de sus capítulos, normas generales de actuación, como novedad incluye la obligación de los sujetos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Se dispone además la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de las Administración General del Estado, así como la obligación también de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados y de conservar esos expedientes.
Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

Otras materias que se regulan en este capítulo son: la lengua de los procedimientos, la colaboración y comparecencia de las personas, la responsabilidad en la tramitación, la obligación de resolver y sus plazos, así como el silencio administrativo.
En el capítulo II, términos y plazos, además de establecer las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia, introduce como novedad el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
TÍTULO III: De los actos administrativos.
Regula, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992,los requisitos, eficacia, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.
Se introducen novedades en materia de notificaciones electrónicasque serán preferentesy se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
Además se establecen nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificacionescomo: el envío de avisos de notificación, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

TÍTULO IV: De las disposiciones sobre el procedimientos administrativo común.
Se divide en siete capítulos: garantías, iniciación, instrucción y finalización del procedimiento, la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común y la ejecución.
Como respuesta a uno de los objetivos que se persigue con esta ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, se introduce como novedad en este título la integración como especialidades del procedimiento administrativo común de los procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados.
Se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.
TÍTULO V: De la Revisión de los actos en vía administrativa.
Se estructura el título en dos capítulos: Revisión de oficio y los recursos administrativos, manteniendo las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).
Como novedad se introduce la posibillidad del órgano administrativo de suspender el plazo para resolver hasta que exista un pronunciamiento judicialcuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio.
Otra importante novedad es que la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral.
TÍTULO VI: De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
En título se recogen los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular,haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.
Con el objetivo de aumentar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas se incluyen distintas novedades como por ejemplo la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar.
Además todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.


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El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la privatización del Registro Civil.

El Tribunal Constitucional en una sentencia del 24 de septiembre ha declarado inconstitucional las disposiciones adicionales 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en las que se prevé la delegación de la llevanza de los Registros Civiles a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Ante esta decisión del gobierno de atribuir mediante Decreto-ley la gestión de los Registros Civiles a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia, interponen recurso de inconstitucionalidad que es resuelto en la sentencia mencionada.

Se invoca como motivo principal del recurso la vulneración del art. 86.1 de la Constitución Española:
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyesy que no podrán afectaral ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I,al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”
Se argumenta en el recurso que al tratarse de una norma que incorpora diferentes materias, no se da respecto a ellas el presupuesto habilitante común de extraordinaria y urgente necesidad, que puede justificar la promulgación del Decreto-ley. Además consideran que el Decreto-ley 8/2014 afecta a derechos regulados en el Título I, en concreto el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Pues bien, el Tribunal Constitucional entiende que las medidas adoptadas en esas disposiciones son inconstitucionales al no haber sido capaz el gobierno de justificar las causas de urgencia de tales medidas.
En concreto la citada sentencia señala:
…no se exponen las razones que llevan al Ejecutivo a introducir la regulación mínima de la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las DA 20ª a 24ª del Decreto-ley.”
…no es posible apreciar fundamento para la regulación del cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil que prevén las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley.”
…no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos.”
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