¿Cómo interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía?

El Tribunal Constitucional (TC) en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 ha decidido:


«…declarar que los artículos 107.1, 102.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor«.

¿Qué  quiere decir el TC con esta última expresión?


Existen dos posturas respecto a la interpretación de este fallo.
 
Por un lado están quienes interpretan que esos artículos son de manera incondicional inconstitucionales porque permiten someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. 

Tomando como base el fundamento jurídico 5 de la sentencia:

«Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 110.4, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador«

Consideran que el TC expulsa esos artículos del ordenamiento jurídico, y que por tanto la administración no puede liquidar el tributo al carecer de cobertura legal. Entienden que ni los Ayuntamientos, ni los jueces, pueden decir cuando hay o no incremento, ni tampoco el modo de acreditar ese incremento, ya que admitir esta facultad a los Ayuntamientos y jueces, supondría ir contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE). En este sentido se pronuncia la Sentencia de 14 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander.

Y por otro lado, hay quienes consideran que esos artículos son inconstitucionales y nulos sólo cuando no exista un incremento del valor del bien al momento de producirse la transmisión. Siendo legal la exigencia del pago en el caso de que si se produzca ese aumento del valor.
¿Cómo demostrar que no ha existido incremento? No existe un único criterio para determinar que no ha existido incremento del valor. 

En algunos casos se ha admitido como prueba determinante las escrituras de adquisición del bien y la de transmisión, donde figuran el valor de la compra y el de la venta respectivamente (Sentencia TSJ Valencia nº 3790/2016 de 14 de septiembre). Es importante tener en cuenta que estas escrituras pueden no reflejar el verdadero precio pactado, y por tanto en algunos casos pueden ser consideradas como un elemento significativo pero no determinante para declarar si ha existido o no ese incremento. Por ello es conveniente valorar la posibilidad de acudir a un perito que elabore un dictamen en el que se refleje que es inexistente ese incremento del valor.

 

¿Cómo puede solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por este impuesto? 
 
Se podrá solicitar la devolución de lo pagado a través de la vía de la devolución de ingresos indebidos, siempre teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 y 67 LGT).
Para saber que procedimiento hemos de seguir lo primero que hay que tener en cuenta es si nos encontramos ante una autoliquidación o ante una liquidación del impuesto.

En el caso de la autoliquidación, es decir, cuando el obligado tributario presenta  la autoliquidación del impuesto y procede a abonarlo, el procedimiento que deberá seguir para solicitar la devolución de lo indebidamente abonado es el de la rectificación de la autoliquidación previsto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 a 129 del RGGI. 

En el supuesto de la liquidación, es decir, cuando es la administración la que gira la liquidación del impuesto al obligado tributario, existirán dos modos de solicitar la devolución;
1.- Si la administración nos ha notificado la liquidación y aún estamos en el plazo de un mes, se podrá recurrir la misma a través el recurso de reposición.

2.- En el caso de que no se haya recurrido, se haya abonado la misma, y por tanto la liquidación sea firme, se podrá acudir a la vía del artículo 221.3 LGT que prevé dos procedimientos;
2.1.- solicitar la devolución de lo indebidamente abonado a través del procedimiento especial de revisión del art. 126, párrafos a), c) y d). 

2.2.- o bien a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
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¿Cómo se aplica el artículo 155 en Cataluña?

El pasado domingo se ha celebrado el controvertido referéndum en Cataluña, ¿y ahora qué va a suceder?. Esta es una cuestión que se plantean muchos españoles. Según el Gobierno catalán el 90% de los votantes han manifestado su voluntad de que Cataluña se independice. En este punto, y ante una hipotética declaración de independencia de Cataluña, se está planteando desde muchos sectores la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española.

¿Qué es el artículo 155?

El artículo 155 contempla un mecanismo de control de la actividad de las Comunidades Autónomas, de carácter excepcional, que no ha sido desarrollado legislativamente, y que supone un complemento del artículo 153 de la Constitución Española.
¿Cuándo se aplica?
Se aplicará en los siguientes supuestos:
– aquellos casos en que las Comunidades no cumplan con las obligaciones que les impone la Constitución o las leyes,
– y en aquellos supuestos en los que atenten gravemente al interés general de España.
¿Cómo se aplicará?
En primer lugar el Gobierno deberá enviar un requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma, en este caso al señor Carles Puigdemont, para que cese en aquellos actos que son el presupuesto habilitante de la aplicación de este artículo.
Posteriormente, y en el caso de no ser atendido dicho requerimiento, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general.
Para adoptar esas medidas tienen que ser previamente aprobadas por mayoría absoluta del Senado, es decir, el Senado juega un papel fundamental en la aplicación del art. 155. El Gobierno deberá enviar al Presidente de la Cámara Alta una propuesta con las medidas que pretende adoptar, que serán debatidas en la Comisión General de las Comunidades Autónomas, y frente a las cuáles el presidente de la Comunidad Autónoma, Carles Puigdemont, podrá realizar las correspondientes alegaciones. Finalmente se votarán por el Pleno que en la actualidad cuenta con mayoría absoluta del Partido Popular.
¿qué medidas puede adoptar el Gobierno si decide aplicar este artículo?

El Gobierno podrá adoptar todas aquellas medidas de control de la Administración Catalana que estime convenientes. ¿Y puede disolver el Parlamento de Cataluña y convocar elecciones? En esta cuestión hay distintas opiniones, aunque una gran parte consideran que si se puede llevar a cabo esta medida. Hay que tener en cuenta que en el caso de que la Generalitat no esté conforme con la misma puede plantear un conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional. Así, el presidente del Partido  de Ciudadanos, Albert Rivera, en la reunión que mantuvo ayer con Rajoy le pidió que se aplique el artículo 155 y se convoquen elecciones autonómicas en Cataluña. 
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El delito de sedición y sus consecuencias.

El delito de sedición y sus consecuencias.

En los últimos días, y con ocasión de la problemática surgida en Cataluña por la convocatoria del referéndum del día 1 de octubre, son muchas las ocasiones en las que hemos podido oír hablar del término sedición. 

La sedición es un delito contra el orden público que se regula en los artículos 544 y siguientes del Código Penal. En ellos se contempla como autores de un delito de sedición a aquellas personas que se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funcionarios o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Pero no solo se aplica a quienes impidan la aplicación de las leyes o resoluciones administrativas o judiciales, sino que también se aplica a aquellas personas que provoquen, conspiren o propongan la sedición.
La sedición está castigada con la pena de cuatro a ocho años de prisión. Cuando la persona autora de este delito sea quien lidere la sedición la pena prevista se aumenta de ocho a diez años, y la misma se elevará de diez a quince años en el caso de que la persona sea autoridad.
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas.
Por otro lado, en los casos de la provocación, conspiración o proposición para la sedición serán castigados  con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que si tengan efectos en la sedición. 

La diferencia entre el delito de sedición con el de rebelión radica en que en este último se trata de un delito contra la Constitución en el que se castiga a quienes se alzaren violenta y públicamente para, entre otros supuestos, «declarar la independencia de una parte del territorio nacional«.
Las penas en este delito oscilan entre los cinco y treinta años de prisión.

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Compraventa vehículos segunda mano entre particulares:¿qué sucede si existen vicios ocultos?.

vicios ocultos

Cuando un particular compra un coche de segunda mano a otro particular es importante conocer que no estamos actuando como consumidores sino como particulares, es decir, no se aplicarán en esa relación contractual las garantías legales previstas para proteger a los consumidores. Por tanto, en el caso de que una vez formalizada la compraventa el comprador observe un vicio oculto será de aplicación el Código Civil y no la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.


Una de las consecuencia de aplicar el Código Civil es el menor plazo que se tiene para reclamar referidos vicios ocultos, en concreto hay un plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo. Además hay que tener en cuenta que en el caso de no llegar a un acuerdo extrajudicial con el vendedor para solventar los vicios ocultos, si queremos continuar con la reclamación hay que acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar de la transacción. 

La regulación del Código Civil establece una diferencia dependiendo de si el vendedor conocía o no los vicios ocultos. En este último caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio. En el supuesto de que el comprador si conozca los vicios, además de estas dos opciones, si el comprador optare por la rescisión se le indemnizará por los daños y perjuicios.
Para poder reclamar el saneamiento por los vicios ocultos es necesario que se den una serie de circunstancias:
 

a) .- Vicio en el vehículo que no esté a la vista.
b) .- Vicio preexistente en el momento en el que se formaliza la venta.
c) .- Vicio grave, de tal forma que le haga  al coche impropio para el uso al que se le destina o disminuya su utilidad.

Si se dan estas circunstancias se podrá reclamar por los vicios ocultos. Para no tener más dificultades de las normales que existen en cualquier reclamación judicial, es conveniente llevar a cabo la compraventa del vehículo formalizando un contrato para el caso en concreto y no utilizando los formularios que nos podemos encontrar en Internet. Formularios cuyo único fin es que tengan efectos legales ante Tráfico, pero en los que no se reflejan  cuestiones importantes y sus efectos, e incluso establecen cláusulas desfavorables para el comprador, como por ejemplo establecer una cláusula en la que se exonera de responsabilidad al vendedor. 

 
Por todo ello se recomienda a toda persona que quiera comprar un vehículo de segunda mano que previamente se asesore legalmente para estar informado de todos aquellas cuestiones que puedan dar lugar a controversia y como es la mejor manera de hacer frente a las mismas.
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La Audiencia Provincial de Cantabria priva de la patria potestad a un padre que no había tenido contacto con su hijo durante ocho años.


       

La Audiencia Provincial de Cantabria ha privado de la patria potestad a un padre que no había mantenido contacto con su hijo durante los últimos ocho años, y que además no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos durante ese tiempo, motivo éste último por el que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia.

       Con esta sentencia la Audiencia Provincial de Cantabria revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega. En referida sentencia no se estimó la petición de la madre de privar al padre de la patria potestad, al considerar la juez que la privación de la patria potestad «reviste un carácter excepcional» y que debe basarse en «circunstancias extremas». La Juez si accedió a modificar el régimen de visitas del padre pasando de ser de fines de semana alternos y mitad de vacaciones a un régimen de visitas progresivo con intervención del punto de encuentro familiar.

     Respecto a esta materia el Tribunal Supremo entiende (Sentencia de 13 de enero del 2017) que se puede privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple de forma grave y reiterada los deberes tanto personales como materiales inherentes a la misma, pues la potestad es una función inexcusable que se debe ejercer en beneficio de los hijos y por tanto es incompatible mantener la misma si no se ejercen dichos deberes.

     Aplicando dicha doctrina la Audiencia de Cantabria revoca la sentencia de primera instancia privando al padre de la patria potestad. En concreto entiende la Audiencia que si existen motivos suficientes para privar al padre de la patria potestad, y ello porque considera  que la falta de trato alguno entre padre e hijo durante la infancia supone una desatención personal que unido a la desatención patrimonial, ya que el padre no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos, suponen un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
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