¿Se puede reclamar una deuda a una empresa disuelta y liquidada?


      

 El Tribunal Supremo en una reciente sentencia (STS 1991/2017 de 24 de mayo de 2017) ha unificado doctrina  respecto a la capacidad de una empresa para ser parte en un proceso de reclamación de deudas una vez que dicha empresa ha sido disuelta y liquidada.


       El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación que dimana de un procedimiento en el que una propietaria de una vivienda, cinco años después de la compra, reclama la reparación de los desperfectos existentes a la empresa que se lo vendió, encontrándose la sociedad en esos momentos disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el registro. 

 

      En primera instancia  se condenó a la empresa a realizar las obras necesarias para reparar los desperfectos, pero en segunda instancia la Audiencia Provincial de Valencia revocó la misma al entender que la empresa carecía de capacidad para ser parte. Ante ello la propietaria de la vivienda interpuso recurso de casación.


       Finalmente el Tribunal Supremo entiende:

«…aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registralesde la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación…»



       Es decir, después de la cancelación persiste la personalidad jurídica de la sociedad que ya está extinguida para aquellos casos en los que la sociedad mantenga relaciones jurídicas con terceros como sucede en el caso expuesto, cuya deuda reclamada debería haber formado parte de la liquidación de la sociedad.


      Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo diciendo que:

«… a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes…»





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¿Quién es responsable de los daños que aparecen en un edificio?

Si en un edificio aparecen daños o defectos constructivos es fundamental saber quién o quiénes responden de los mismos para poder reclamar la reparación o el importe de una indemnización económica para arreglar tales daños o defectos.

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responden frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos. Así nos encontramos con las siguientes figuras: 


 El promotor, que es aquella persona que decide, impulsa, programa y financia la obra de la edificación.

 El contratista, que es la persona que contrata con el promotor la realización de toda o parte de la obra.


El subcontratista, que es la persona que contrata con el contratista para realizar una parte de los trabajos de la obra.

El arquitecto, que es la persona que planifica y desarrolla los diseños para la construcción del edificio.

El aparejador, que es la persona que se encarga de controlar la buena ejecución de los trabajos diseñados por el arquitecto.

El constructor, que es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar la obra con sujeción al proyecto y al contrato.

Pero, ¿responden todos los agentes individualmente o de forma solidaria? Es  doctrina del Tribunal Supremo que sólo responderán de forma solidaria cuando no se pueda concretar sus efectivas responsabilidades. En caso contrario será responsable el que se determine que es el responsable del daño o defecto.
Y, ¿durante cuanto tiempo responden? El tiempo para poder reclamar dependerá del tipo de deficiencia. 

a).- 15 años para reclamar al contratista si un edificio se arruinase como consecuencia de una falta del contratista a las condiciones del contrato.

b).- 10 años para los defectos estructurales (cimientos, vigas, soportes, forjados, muros de carga, etc.).

c).- 3 años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

d).- 1 año sólo para reclamar al constructor por los daños materiales por vicios o defectos en ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

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¿Son legales los números «902» en los servicios de atención al cliente?

      

Aunque en la actualidad las empresas ofrecen números gratuitos de atención al cliente, siguen existiendo casos en los que para realizar determinados trámites  hay que llamar a un «902″.

 
       Por lo que respecta a la normativa española, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que un empresario no puede poner a disposición del consumidor un número de teléfono con un coste superior a la tarifa básica. Especificando que se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional del empresario.

       El supuesto de los teléfonos con prefijo «902» no son números que se consideren de tarificación adicional y por lo tanto pueden ser utilizados por los empresarios en los servicios de atención al cliente.

       Quiere ello decir, que a pesar de la existencia de esta norma que limita el coste de estos números, el problema para el consumidor sigue existiendo ya que va a tener que pagar un coste elevado de la llamada en relación con el resto de llamadas que realice.

     Y ello se debe a que cuando se elaboró esta norma no se tuvo en cuenta la existencia de las tarifas planas por las cuales los usuarios no tienen que pagar las llamadas a fijos (a excepción de los números «902»). Además la norma hace referencia a las llamadas sólo desde un teléfono fijo y no desde un móvil, siendo el coste de estas llamadas (cuyo uso es predominante al del fijo) superior a las llamadas realizadas desde el fijo.
 
      ¿Qué es lo  que dice la normativa europea? Según la directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre del 2011 sobre los derechos de los consumidores  «Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica con él en relación al contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica «
       ¿Y qué debemos entender por tarifa básica?  El TJUE acaba de dar respuesta a esta pregunta en una reciente sentencia donde manifiesta que dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que «el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija o móvil estándar
       Y ello, porque entiende el TJUE que si un comerciante cobra una tarifa más elevada que la estándar, el consumidor podría no utilizar esa línea telefónica y por lo tanto no hará valer sus derechos de garantía o desistimiento.
       En definitiva, los empresarios no pueden poner al servicio de los usuarios un número de atención al cliente con una tarifa más alta de la tarifa básica/estándar, pues ello va en contra de lo regulado tanto en la legislación española como comunitaria relativa a los derechos de los consumidores.
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¿Qué sucede si me despide una empresa en concurso de acreedores?

Cuando una empresa se encuentra en una difícil situación económica que no le permite hacer frente a las diferentes deudas que le son exigibles deberá solicitar el concurso de acreedores.

Con la declaración de concurso el juez nombrará a un administrador concursal que debe emitir un informe donde recogerá la masa activa (bienes de la empresa) y la masa pasiva (acreedores de la sociedad). Por lo que respecta a la masa pasiva, se distinguen entre créditos concursales y créditos contra la masa, teniendo estos últimos prioridad, es decir, a la hora de cobrar no todos los acreedores tienen la misma preferencia.

Pues bien, a los trabajadores se les reconoce un crédito contra la masa, y por tanto tienen preferencia sobre algunos de los demás acreedores, en dos circunstancias: a) cuando el salario pendiente de pago se haya devengado 30 días antes de la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, y b) todos los salarios e indemnizaciones de despido y de extinción de contratos producidos con posterioridad a la declaración de concurso.

   Pero como ya he indicado, estos créditos tienen preferencia sobre algunos de los acreedores, pero no sobre todos (por ejemplo: hipotecas), por lo que nos podemos encontrar en la situación de que la empresa se quede sin activo patrimonial antes de saldar nuestra deuda.

Y es en estos momentos cuando entra en juego el FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), que garantizará a los trabajadores el cobro de los salarios e indemnizaciones aunque no siempre en su totalidad.

 
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¿Cómo puedo dejar de pagar el IRPH de mi hipoteca?

En los últimos meses son muchas las personas que han visto como su cuota hipotecaria no ha bajado, o se ha rebajado en escasa cuantía respecto a la bajada de las cuotas hipotecarias de sus amigos o familiares.

 
¿A qué se debe esta circunstancia? Los motivos pueden ser la existencia de una cláusula suelo, o bien que su hipoteca esté vinculada al IRPH (Indice de Referencia de Préstamos Hipotecarios). Este último se trata de uno de los indicadores utilizados por las diferentes entidades financieras para actualizar el tipo de interés de las hipotecas a tipo variable de sus clientes, que actualmente  cotiza más de dos puntos por encima del Euribor.
 
 
¿Qué se puede hacer si tenemos este tipo de indicador?

 
Existen tres alternativas para dejar de pagar el IRPH, y pasar a pagar el euribor.
1.- Una de esas opciones es la novación de la hipoteca, es decir, modificar las condiciones del contrato hipotecario mediante un acuerdo con la entidad bancaria. 
 
Esta opción conlleva una serie de gastos (comisión por novación, notaria, registro propiedad,..), salvo que el banco acepte la modificación a través de un contrato privado, en cuyo caso hay que tener en cuenta que dicho contrato sólo afecta a las partes que lo firman y no a  terceras personas por lo que si en un futuro se vende la vivienda y un tercero se subroga, lo hace con las condiciones anteriores a la modificación.
 
2.- Por otro lado, y para el caso de que la entidad financiera no esté de acuerdo en cambiar el tipo de referencia por el euribor existe la opción de la subrogación de la hipoteca, es decir, cambiar la hipoteca de banco.
 
Esta opción también conlleva una serie de gastos (comisión por subrogación, notaría, tasación, registro de la propiedad,..), que en algunos casos son asumidas por la nueva entidad bancaria. 
 
3.- También existe la posibilidad de plantear una demanda judicial contra la entidad financiera.

¿Cuál es la posición actual de los tribunales ante estas demandas? Cada vez son más las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia que declaran la nulidad de las cláusulas de IRPH, aunque una gran parte de las mismas son recurridas por los bancos, por lo que todavía no existen muchas sentencias firmes en ese sentido.

Actualmente los afectados por el IRPH están a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva un recurso presentado contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava.

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