¿Qué debemos hacer tras sufrir un accidente de tráfico?

 

Son cuatro los pasos principales que hay que tener en cuenta.

 
En un primer lugar, si existe buena fe entre las partes, se debe rellenar un parte amistoso de accidentes, o si por el contrario no existe acuerdo deberá ponerse en contacto con la Policía Local o la Guardia Civil para que se trasladen al lugar del accidente y realicen el correspondiente atestado.

A continuación, si el conductor o algún pasajero han sufrido lesiones deberán acudir a los servicios médicos de urgencias donde deberá dejar constancia que las lesiones sufridas son consecuencia de un accidente de tráfico, además de solicitar el oportuno informe médico si no se lo proporcionan.


Posteriormente, en un plazo de siete días deberá dar parte del siniestro a su compañía de seguros.

Y es en este punto donde nos debemos plantear hacer la reclamación, y por tanto cuando se nos plantean distintas cuestiones.

¿Quién puede solicitar una indemnización en un accidente de tráfico? Son varios los posibles beneficiarios: conductor, acompañantes que resulten lesionados, peatón salvo culpa exclusiva de la víctima, y para el caso de producirse una muerte, los familiares de la persona fallecida: a) cónyuge o pareja de hecho inscrita en registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento de la víctima o un periodo inferior siempre que se tenga un hijo en común; b) ascendientes (padres, y en su defecto abuelos); c) descendientes (hijos, y en su defecto los nietos); d) hermanos; e) allegados.

La categoría de allegados como beneficiarios en caso de muerte ha sido introducida por la última reforma (Ley 35/2015). Se entiende que una persona es allegada si ha convivido con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y si es especialmente cercana a ella en parentesco o afectividad. Para estos casos está fijada una cantidad fija de indemnización que actualmente es de 10.000 euros.

¿Es obligatorio aceptar el abogado que le propone su Compañía? Si en la póliza se tiene contratada la defensa jurídica tienes derecho a la libre elección de abogado.

¿Qué procedimientos existen para reclamar la indemnización? En primer lugar se puede llegar a un acuerdo extrajudicial con la compañía de seguros. Para el caso de que no sea posible llegar a este acuerdo existen dos vías judiciales para reclamar la indemnización: la vía penal y la vía civil.

Tras la reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de julio del 2015, y la despenalización de las faltas, la gran mayoría de los daños que se ocasionan por un accidente de tráfico deberán ser reclamados en vía civil (en próximas entradas os explicaremos como se deberá llevar a cabo esta reclamación), ya que en vía penal sólo se puede reclamar si existe una imprudencia grave o una imprudencia menos grave pero con resultados lesivos de gran entidad.

¿Qué se debe indemnizar? Se indemniza por un lado los daños materiales,  como por ejemplo los gastos de reparación del vehículo o el valor venal en caso de siniestro total, gastos de rehabilitador o transporte soportados por la víctima, o el lucro cesante tanto actual como futuro, y por otro lado, los daños personales que se cuantifican a través de un baremo que tiene en cuenta tanto las lesiones temporales, como las secuelas y el fallecimiento.


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¿Por qué el impago de pensiones no siempre es un delito?

  El Código Penal sanciona en el artículo 227 al que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica establecida judicialmente en favor de su cónyuge o sus hijos, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Este delito, que se configura como un delito de omisión, está integrado por los siguientes elementos;
a).-La existencia de una resolución judicial firme donde se establece una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b).-Una conducta omisiva que consiste en el impago reiterado de dicha prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
c).– Y un tercer elemento subjetivo que consiste en el conocimiento por parte del obligado al pago de la pensión, de la existencia de la resolución judicial que impone la prestación y su voluntad de no cumplir con la misma, es decir, dejar de pagar libremente la pensión de alimentos.

Pues bien, uno de los motivos por los cuales un juicio de impago de pensiones puede acabar con una sentencia absolutoria es la falta de alguno de estos elementos.
En la actualidad son muchos los casos en los que el progenitor obligado al pago no cumple con su obligación por causas ajenas a su voluntad. En estos supuestos, aunque exista una resolución judicial firme y una conducta omisiva de impago reiterado de la pensión, puede no exirtir un delito.
Ello se debe a que a pesar de que el delito de impago de pensiones del art. 227 CP se consuma por el mero incumplimiento de la obligación, hay que tener en cuenta otras circunstancias que permitan esclarecer si existe o no posibilidad de pagar.
Es por tanto necesario observar si el obligado al pago puede cumplir con dicha obligación en todo o en parte y no quiere hacerlo, en cuyo caso si cometeríamos un delito, o si por el contrario  debido a su situación económica precaria no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos, en cuyo caso no estaríamos cometiendo un delito.
Por otro lado hay que indicar que de la exposición de motivos de la ley 3/1989 de actualización del Código Penal (ley que introdujo este delito) se desprende que el bien jurídico que se protegecon este delito es la seguridad de las personas cuando resulten afectadas por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar.
Es decir, cuando hay un impago de pensiones la norma penal tiene que intervenir si dicho impago genera un estado de incertidumbre que afecte a la seguridad de las personas del grupo familiar al que pertenece la persona que debe recibir la pensión de alimentos.

¿Por qué se debe hacer esta interpretación, y no una interpretación formal de este delito (incumplimiento del pago de la pensión dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos)? El motivo para no hacer una interpretación formal de este delito es que ello supondría tener que sancionar penalmente conductas que son un mero incumplimiento civil.
Y por último, otra circunstancia que hace que el impago de una pensión no siempre sea considerado delito es el principio de intervención mínima del derecho penal,que consiste en que la normativa penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de proteger un bien jurídico utilizando otros medios o instrumentos no penales menos lesivos para el ciudadano. En los supuestos de impago de pensiones de alimentos se puede acudir a la vía civil para reclamar las cantidades adeudadas.


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¿Puedo evitar el ingreso en prisión si soy drogodependiente?

      
     Una persona drogodependiente si puede evitar entrar en prisión siempre y cuando cumpla con unos requisitos que están recogidos en el Código Penal, donde se regulan dos vías para obtener la suspensión de la pena de prisión, y  siempre que lo considere oportuno el Juzgador.
       Por un lado se recoge la vía ordinaria de suspensión de la pena regulada en el artículo 80, apartados 1 a 3, a la cual puede acceder cualquier persona que cumpla los siguientes requisitos: 
 
     1.- Que el condenado haya delinquido por primera vez, o en el caso de que exista una condena anterior sea por delito imprudente o se hayan cancelado los antecedentes penales.
     2.- Que la condena no sea superior a dos años. En estos dos años no hay que incluir la pena derivada del impago de la multa.
    3.- Que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles, salvo que el Juez declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
     

  ¿Qué sucede si soy drogodependiente y no cumplo con todos estos requisitos? ¿Existe alguna posibilidad de suspender la pena? Para estos supuestos de drogodependencia el Código Penal regula una suspensión especial de la pena en el artículo 80, apartado 5 donde se establece que no es necesario cumplir con los dos primeros requisitos mencionados anteriormente. 


       En estos casos se podrá suspender la pena de prisión siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
 
       a).- Que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a cinco años.
       b).-  Que el penado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20.
     c).- Y que se certifique, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación en el momento de decidir sobre la suspensión.
 
       ¿Siempre que se cumplen estos requisitos se suspende la pena? No, pues se trata de una facultad discrecional del Juzgador, para la que deberá no sólo constatar que se cumplan los requisitos del art. 80.5, sino que además tendrá en cuenta las circunstancias del hecho que se ha cometido, así como las de su autor.
       Dentro de estas circunstancias del autor tiene una especial virtualidad la reincidencia.
       A pesar de que en este supuesto especial de suspensión de la pena no se exige como requisito que el condenado haya delinquido por primera vez, el no ser un delincuente primario tiene su importancia, y en algunas ocasiones es el motivo de la denegación de la suspensión de la pena pues del análisis de esa reincidencia el Juzgador puede llegar a la conclusión de la ineficacia correctora de las condenas anteriores y como consecuencia la necesidad de cumplir la pena en prisión.
       ¿Cuál es la finalidad de esta vía especial de suspensión de la pena? El fundamento principal es el realizar un tratamiento rehabilitador fuera de prisión, ya que la drogodependencia precisa de un tratamiento con un programa específico y complejo difícilmente compatible con el internamiento en un centro penitenciario.
       Otra de las funciones de este art. 80.5 es la función preventivo general, como así se desprende de lo establecido en la Sentencia del  Tribunal Supremo 409/2002, de 7 de marzo, donde se dice:
“… presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es más que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código Penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito
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¿Cuáles son los requisitos para acceder al tercer grado penitenciario?

En estos últimos días, con ocasión de la solicitud del tercer grado de la tonadillera Isabel Pantoja, son constantes las referencias en los medios de comunicación al concepto “tercer grado penitenciario”.
Muchas son las dudas que nos pueden surgir en torno a este concepto tan utilizado, y  a la vez tan desconocido, que intentaré a continuación aclarar.

 En primer lugar, antes de analizar el tercer grado, es necesario indicar que en el sistema penitenciario español  las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica separado en grados (art. 72 LORP). En concreto existen tres grados:

a)    Primer grado, que se cumple en régimen cerrado.
b)    Segundo grado, que se cumple en régimen ordinario.
c)    Tercer grado, que se cumple en régimen abierto.
 Pues bien, el tercer grado penitenciario es un régimen abierto que se aplicará a aquellos internos que por sus circunstancias, tanto personales como penitenciarias, puedan llevar un régimen de vida en semilibertad.
 ¿Se puede clasificar  a un interno inicialmente en tercer grado? Si. La Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 72.3) permite situar a un interno inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar por los que le preceden, siempre que de la observación y clasificación correspondiente del interno resulte estar en condiciones para ello.
Aunque en los supuestos de penas superiores a cinco años, que se traten de delitos del art. 36.2 CP, esta clasificación de tercer grado no se podrá realizar hasta que se cumpla la mitad de la condena. Para los demás supuestos de penas superiores a cinco años no es necesario cumplir ese plazo, salvo que el juez o tribunal así lo determinen.

Para los casos de prisión permanente la clasificación del condenado en tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de quince o veinte años de prisión, dependiendo del delito cometido.

 Cuando el interno haya sido condenado por dos o más delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la clasificación de tercer grado requerirá del cumplimiento mínimo de 18, 20 ó 22 años de prisión, dependiendo de las penas de prisión del otro/s delitos por el que ha sido condenado el interno.
 En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, podrán acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios.
 Otro requisito que se tiene que cumplir para poder acceder al tercer grado es el abono de la responsabilidad civil.  Para valorar si se cumple o no con este requisito hay que observar si la conducta del interno va dirigida o no a restituir lo sustraído, así como sus condiciones personales y patrimoniales para valorar su capacidad real para hacer frente a la responsabilidad civil. Otros datos a tener en cuenta son la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño y los perjuicios causados por el mismo.
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Límites a la libertad de expresión de un abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 553 prevé la posibilidad de imponer sanciones a los abogados que en sus actuaciones forenses faltaren al respeto, ya sea oralmente o por escrito, a cualquier persona que intervenga en el proceso.
El problema o dificultad que se plantea en estas situaciones es determinar los posibles límites del derecho de defensa, y más en concreto de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de ese derecho de defensa, respecto a otros derechos de aquellas personas que intervengan en el proceso.
En estos supuestos se plantea una cuestión, ¿cuándo una afirmación/expresión de un abogado en un procedimiento judicial encaja dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente?
Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar al Tribunal Constitucional que tiene una consolidada doctrina al respecto, así en la STC 39/2009, de 9 de febrero, apunta:

que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.”
Considera el Tribunal Constitucional que la manifestación de la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente es especialmente resistente e inmune a restricciones que en otro contexto si deberían actuar, pero siempre y cuando esa manifestación no sobrepase el límite del mínimo respeto que se debe a las demás partes que intervengan en el proceso.
Es decir, la libertad de expresión de un abogado en defensa de su cliente no legitima al abogado a realizar insultos o descalificaciones.
Así, en este sentido, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación (rec. 106/2014) interpuesto por la parte demandante al considerar que se había vulnerado el derecho al honor de un abogado al proferir otro abogado expresiones injuriosas contra el demandante en un procedimiento judicial.
Tales expresiones, como por ejemplo;
«que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..
comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante”.
Han sido consideradas por el Tribunal Supremo expresiones intencionalmente injuriosas que nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni son consideradas como expresiones conducentes a la satisfacción del mismo.
En definitiva, la libertad de expresión de un abogado cuando ejerce la defensa de su cliente está revestida de una especial resistencia e inmunidad a restricciones que en otro contexto habrían de operar, pero siempre con el límite del mínimo respeto, es decir, sin insultos ni descalificaciones a las demás partes que intervengan en el proceso.
 
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