Compraventa vehículos segunda mano entre particulares:¿qué sucede si existen vicios ocultos?.

vicios ocultos

Cuando un particular compra un coche de segunda mano a otro particular es importante conocer que no estamos actuando como consumidores sino como particulares, es decir, no se aplicarán en esa relación contractual las garantías legales previstas para proteger a los consumidores. Por tanto, en el caso de que una vez formalizada la compraventa el comprador observe un vicio oculto será de aplicación el Código Civil y no la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.


Una de las consecuencia de aplicar el Código Civil es el menor plazo que se tiene para reclamar referidos vicios ocultos, en concreto hay un plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo. Además hay que tener en cuenta que en el caso de no llegar a un acuerdo extrajudicial con el vendedor para solventar los vicios ocultos, si queremos continuar con la reclamación hay que acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar de la transacción. 

La regulación del Código Civil establece una diferencia dependiendo de si el vendedor conocía o no los vicios ocultos. En este último caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio. En el supuesto de que el comprador si conozca los vicios, además de estas dos opciones, si el comprador optare por la rescisión se le indemnizará por los daños y perjuicios.
Para poder reclamar el saneamiento por los vicios ocultos es necesario que se den una serie de circunstancias:
 

a) .- Vicio en el vehículo que no esté a la vista.
b) .- Vicio preexistente en el momento en el que se formaliza la venta.
c) .- Vicio grave, de tal forma que le haga  al coche impropio para el uso al que se le destina o disminuya su utilidad.

Si se dan estas circunstancias se podrá reclamar por los vicios ocultos. Para no tener más dificultades de las normales que existen en cualquier reclamación judicial, es conveniente llevar a cabo la compraventa del vehículo formalizando un contrato para el caso en concreto y no utilizando los formularios que nos podemos encontrar en Internet. Formularios cuyo único fin es que tengan efectos legales ante Tráfico, pero en los que no se reflejan  cuestiones importantes y sus efectos, e incluso establecen cláusulas desfavorables para el comprador, como por ejemplo establecer una cláusula en la que se exonera de responsabilidad al vendedor. 

 
Por todo ello se recomienda a toda persona que quiera comprar un vehículo de segunda mano que previamente se asesore legalmente para estar informado de todos aquellas cuestiones que puedan dar lugar a controversia y como es la mejor manera de hacer frente a las mismas.
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La Audiencia Provincial de Cantabria priva de la patria potestad a un padre que no había tenido contacto con su hijo durante ocho años.


       

La Audiencia Provincial de Cantabria ha privado de la patria potestad a un padre que no había mantenido contacto con su hijo durante los últimos ocho años, y que además no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos durante ese tiempo, motivo éste último por el que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia.

       Con esta sentencia la Audiencia Provincial de Cantabria revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega. En referida sentencia no se estimó la petición de la madre de privar al padre de la patria potestad, al considerar la juez que la privación de la patria potestad «reviste un carácter excepcional» y que debe basarse en «circunstancias extremas». La Juez si accedió a modificar el régimen de visitas del padre pasando de ser de fines de semana alternos y mitad de vacaciones a un régimen de visitas progresivo con intervención del punto de encuentro familiar.

     Respecto a esta materia el Tribunal Supremo entiende (Sentencia de 13 de enero del 2017) que se puede privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple de forma grave y reiterada los deberes tanto personales como materiales inherentes a la misma, pues la potestad es una función inexcusable que se debe ejercer en beneficio de los hijos y por tanto es incompatible mantener la misma si no se ejercen dichos deberes.

     Aplicando dicha doctrina la Audiencia de Cantabria revoca la sentencia de primera instancia privando al padre de la patria potestad. En concreto entiende la Audiencia que si existen motivos suficientes para privar al padre de la patria potestad, y ello porque considera  que la falta de trato alguno entre padre e hijo durante la infancia supone una desatención personal que unido a la desatención patrimonial, ya que el padre no había abonado «puntual y voluntariamente» la pensión de alimentos, suponen un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
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¿Quién es responsable de los daños que aparecen en un edificio?

Si en un edificio aparecen daños o defectos constructivos es fundamental saber quién o quiénes responden de los mismos para poder reclamar la reparación o el importe de una indemnización económica para arreglar tales daños o defectos.

Según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responden frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos. Así nos encontramos con las siguientes figuras: 


 El promotor, que es aquella persona que decide, impulsa, programa y financia la obra de la edificación.

 El contratista, que es la persona que contrata con el promotor la realización de toda o parte de la obra.


El subcontratista, que es la persona que contrata con el contratista para realizar una parte de los trabajos de la obra.

El arquitecto, que es la persona que planifica y desarrolla los diseños para la construcción del edificio.

El aparejador, que es la persona que se encarga de controlar la buena ejecución de los trabajos diseñados por el arquitecto.

El constructor, que es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar la obra con sujeción al proyecto y al contrato.

Pero, ¿responden todos los agentes individualmente o de forma solidaria? Es  doctrina del Tribunal Supremo que sólo responderán de forma solidaria cuando no se pueda concretar sus efectivas responsabilidades. En caso contrario será responsable el que se determine que es el responsable del daño o defecto.
Y, ¿durante cuanto tiempo responden? El tiempo para poder reclamar dependerá del tipo de deficiencia. 

a).- 15 años para reclamar al contratista si un edificio se arruinase como consecuencia de una falta del contratista a las condiciones del contrato.

b).- 10 años para los defectos estructurales (cimientos, vigas, soportes, forjados, muros de carga, etc.).

c).- 3 años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

d).- 1 año sólo para reclamar al constructor por los daños materiales por vicios o defectos en ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

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¿Cuáles son las funciones y obligaciones del tutor de un menor o incapacitado?

   Cuando una persona es nombrada judicialmente incapaz, o en el caso de un menor no emancipado que no esté bajo la patria potestad o esté sujeto a patria potestad prorrogada o en desamparo, se le nombrará un tutor para la guarda y protección de esa persona y sus bienes.

 

La persona nombrada tutor, que es el representante legal del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo, tiene la obligación de ejercer su cargo con la diligencia de un buen padre de familia, y siempre de acuerdo con la personalidad del tutelado, respetando su integridad física y psicológica. 
En concreto debe procurarle alimentos, educar al menor procurándole una formación integral, y  promover la adquisición o recuperación del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.  
 
Esa persona designada tutora, una vez que haya aceptado el cargo, deberá en el plazo de 60 días presentar en el Juzgado un inventario de todos los bienes y derechos del tutelado que deberá ser aprobado judicialmente. 
En el ejercicio de sus funciones de protección del tutelado, así como de administración de su patrimonio, y con el objetivo de evitar que se puedan tomar decisiones perjudiciales para el tutelado, el tutor necesitará solicitar autorización judicial en determinados supuestos:
 
a).- Internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, educación o formación.
 
b).- Cuando vaya a enajenar o gravar determinados bienes como por ejemplo una casa, una tienda, obras de arte, acciones, etc. Exceptuando la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
 
c).- Celebrar cualquier acto en nombre del tutelado que sea susceptible de inscripción, como por ejemplo comprar una casa.
 
d).- Renunciar a derechos del tutelado como por ejemplo condonar una deuda.
 
e).- Aceptar una herencia sin beneficio de inventario, o en el caso de repudiar ésta o las liberalidades.
 
f).- Realizar gastos extraordinarios en los bienes como por ejemplo hacer una reforma completa de una vivienda.
 
g).- Para interponer una demanda en nombre del tutelado, salvo que el asunto sea urgente o de escasa cuantía.
 
h).- Ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
 
i).- Dar o pedir un préstamo.
 
j).- Disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado

k).- Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Además de todo lo expuesto, el tutor deberá informar anualmente al juzgado de la situación tanto personal como patrimonial del tutelado, y para el caso de que se ponga fin al cargo del tutor, se deberá presentar la rendición final de cuentas en el plazo de tres meses. 

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¿El cedente de un título profesional a terceros es responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos?

Recientemente he tenido ocasión de conocer un asunto en el que se enjuiciaba si una persona, que creó junto con otra una sociedad de Administración de fincas, era responsable civil subsidiario por el delito de apropiación indebida que había cometido el otro socio.

En este caso, por un lado nos encontramos con el socio que cometió el delito, que era el administrador único de la sociedad con un 90% de las participaciones de la misma, y quién además había desempeñado individualmente las funciones de administrador  de fincas, y por otro lado esta el otro socio al que se le acusaba de ser el responsable civil subsidiario, que tenía un 10% de las participaciones de la sociedad, y quién además en ningún momento había ejercido como administrador, ni había obtenido ningún beneficio de la sociedad, únicamente formó la sociedad aportando su titulación y colegialización como administrador de fincas.

Pues bien, tras más de diez años de instrucción, y casi un mes de juicio, finalmente se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria en la que se absolvió al socio acusado de ser responsable civil por el delito cometido por el otro socio.
Del análisis de dicha sentencia se puede concluir que la doctrina del Tribunal Supremo permite convertir al cedente de un título profesional a terceros en responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por éstos siempre y cuando se cumplan con dos requisitos.
En primer lugar se tiene que dar un elemento objetivo consistente en que el delito se cometa utilizando el título profesional del cedente.
En el caso que he mencionado antes se consideró por el tribunal que para ejercer de administrador de una comunidad de propietarios en los años 2000 a 2002 no era necesario la titulación  de administrador de fincas, ni tampoco era obligatorio la colegialización para ejercer como tal administrador, es decir, consideró el tribunal que el delito no se cometió gracias a la aportación del titulo de administrador de fincas del socio que no había cometido el delito de apropiación indebida.
En segundo lugar se requiere para exigir la responsabilidad civil que se haya organizado el servicio o función donde se genera el riesgo por la persona que se considera responsable civil subsidiario.

    Es decir, en el caso expuesto para ser considerado el otro socio como responsable civil subsidiario era necesario que el mismo hubiese tenido facultades de administración, disposición o dirección de la sociedad. Facultades que quedaron acreditadas que fueron llevadas a cabo única y exclusivamente por el socio que cometió el delito. Además también se acreditó que el otro socio no había obtenido beneficio alguno de la sociedad. 

En este punto se ha producido una sustitución del principio de la denominada culpa «in vigilando», que exigía que existiese una cierta culpa por parte de la persona que se le consideraba responsable civil subsidiario, por la Teoría de la creación del riesgo (que es la que actualmente aplica el Tribunal Supremo), según la cual es responsable del hecho ajeno quien ha organizado el servicio o función donde se ha generado el riesgo y la persona responsable del delito forma parte del mismo y depende funcionalmente del primero.

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