¿Cuál es la diferencia entre separación y divorcio?


     Es habitual que los clientes que acuden al despacho de un abogado cuando quieren poner fin a una relación matrimonial pregunten sobre la diferencia entre separarse y divorciarse.
Aunque es frecuente utilizar estos términos como sinónimos, lo cierto es que no significan lo mismo.


 
La SEPARACIÓN es una fase intermedia entre el matrimonio y el divorcio que produce la suspensión de la vida en común de los casados y con la que cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, aunque NO se produce la extinción del vinculo matrimonial.
En cambio, el DIVORCIO es un trámite definitivo que SI produce la extinción del vínculo matrimonial.
Es decir, en el caso de la separación no se pone punto y final al matrimonio pues no se disuelve el vinculo matrimonial lo que implica el no poder casarse con otra persona. En el supuesto del divorcio al extinguirse ese vínculo matrimonial si nos podemos casar de nuevo.
¿Y qué sucede si nos reconciliamos? En el caso de existir una reconciliación y estar separados únicamente habrá que comunicar dicha reconciliación al Juzgado que decretó la separación, o si la misma fue realizada mediante escritura pública ante Notario deberá formalizarse la reconciliación mediante escritura pública o acta de manifestaciones.
Por el contrario, si estamos divorciados y nos reconciliamos, al haberse roto definitivamente el vínculo matrimonial será necesario que nos volvamos a casar.

¿Es necesario separarse antes de divorciarse? Hasta el año 2005 para poder divorciarse era necesario separarse previamente y estar separados durante un año.
A partir del año 2005 ya no es necesario separarse para poder proceder a divorciarse.
¿Qué sucede con el régimen económico matrimonial? Con ambos trámites, separación y divorcio, se extingue el régimen económico matrimonial. Ello implica que en el caso de realizar primero la separación, si se quiere solicitar una pensión compensatoria  la misma deberá solicitarse en este procedimiento, que es cuando se extingue el régimen económico matrimonial, y no posteriormente en el divorcio.
Otra cuestión que hay que tener en cuenta es que en ambos casos los cónyuges no heredan abintestato,es decir, sólo heredan si hay testamento.
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Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 Código Civil).

   Este martes, 6 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor hoy.

Una de las modificaciones que contiene más importantes es la relativa al cambio delplazo general de prescripción de las acciones personales que se reduce de 15 a 5 años.


 
Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales (art. 1964 CC).  
 
Código Civil anterior Código Civil posterior
a la reforma a la reforma
Art. 1964: La acción hipotecaria Art. 1964:
prescribe a los veinte años, y las 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
personales que no tengan
señalado término especial de
prescripción a los quince años.
2. Las acciones personales que no tengan especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Esta reforma que supone el primer cambio en el régimen de prescripción que contiene el Código Civil tiene como fin, según el preámbulo de la Ley, obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es, ¿qué sucede con las relaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de esta modificación?.
En estos supuestos habrá que aplicar en régimen transitorio que establece la Ley en su disposición transitoria quinta, que señala:
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939del Código Civil.”
A su vez el artículo 1939 indica:
La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”
Pues bien, de la lectura de ambas disposiciones entiendo que el régimen transitorio es el siguiente:
a).-relación jurídica iniciada antes del 7 de octubre del 2.000 hasta el 7 de octubre del 2.005se aplica el plazo de prescripción de 15 años.

b).-relación jurídica iniciada entre el 7 de octubre del 2.005y el 7 de octubre del 2.015: El plazo de prescripción será hasta el 7 de octubre del 2.020, pues se aplica el art. 1939, de cuya lectura interpreto, que las relaciones jurídicas nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de este código se rigen por la ley anterior, salvo si desde que entre en vigor la nueva norma, transcurriese todo el tiempo en ella exigido para la prescripción (5 años), en cuyo caso tendrá ésta efecto, aunque por la norma anterior se requiriese mayor lapso de tiempo (15 años).
 
c).-relación jurídica posterior al 7 de octubre del 2015: se aplica el plazo de prescripción de 5 años.
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¿El seguro de caza cubre todos los daños que cause mi perro?

Con ocasión de la próxima apertura en el mes de agosto de la “media veda” surgen en algunos cazadores la duda de si sus perros están o no cubiertos por su seguro de caza.

La caza es una modalidad deportiva cuya práctica no está exenta de riesgos. Por ello, además de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, existe la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil (art. 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza),que cubra los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar.

       Este seguro de caza básico no cubre los daños causados por los perros, si no que cubre aquellos daños que el cazador ocasiona única y exclusivamente con su arma a otra persona cuando está cazando (art. 2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria).
Para que el perro de un cazador esté cubierto por el seguro, será necesario que se contrate un seguro de responsabilidad civil que específicamente cubra al perro, es decir, un seguro de responsabilidad civil voluntaria.
La cuestión que cabe plantearse en estos momentos es ¿este seguro de responsabilidad civil voluntaria cubre aquellos daños que el perro cause fuera del ámbito de la caza? Pues bien, ello dependerá de las condiciones de nuestra póliza, y si en las mismas se incluyen o no una responsabilidad civil de los perros de caza fuera del ámbito de la misma.
Por tanto, será muy importante como se redacten las distintas cláusulas de la póliza para evitar discrepancias en el caso de ocasionar nuestros perros algún daño cuando no están cazando, y así no tener que acudir a los tribunales para que los mismos determinen si están o no cubiertos dichos daños por nuestra póliza, como así ocurrió en el siguiente supuesto que a continuación expongo.

      «Sentencia Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de marzo del 2015«. En esta Sentencia se desestima el recurso de apelación presentado por una aseguradora que había sido condenada a asumir los daños ocasionados por un perro de caza que se escapó cuando su dueño le iba a dar de comer.

       El asegurado alegaba que el riesgo estaba cubierto por su póliza pues en la misma se decía:

    «La responsabilidad Civil garantizada por esta póliza se extiende «igualmente» a la cobertura de los siguientes riesgos:

La propiedad de un máximo de dos perros de caza«
 

   A lo cual se opuso la aseguradora por entender que la póliza únicamente cubre la responsabilidad civil del asegurado con ocasión de la acción de cazar.

       Entendiendo en este supuesto, tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo como la Audiencia Provincial de Cantabria, que el riesgo cubierto se extiende no sólo al ejercicio de la caza, sino también a otros riesgos vinculados con aquella (pues se utiliza la expresión «igualmente») entre los que se recoge directamente los derivados de la «propiedad» de los perros de caza. 


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Responsabilidad civil por los daños causados por nuestras mascotas.

Actualmente son muchas las familias que tiene animales de compañía que constituyen una parte fundamental de sus vidas.
Pero, ¿conocen estas familias cuál es su responsabilidad por los daños que causen sus animales?.

  La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, donde se nos dice: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

La jurisprudencia de forma unánime entiende que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, es decir, por el mero hecho de ser el dueño o el poseedor del animal estamos obligados a responder de los daños que el mismo cause con independencia de si existe o no culpa o negligencia de la persona que tiene al animal.
Nos encontramos ante una responsabilidad no culpabilista o por riesgo inherente a lautilización del animal, y ello debido a que el hecho de tener y disfrutar un animal en interés propio, conlleva unos riesgos y por tanto el propietario o poseedor debe asumir sus consecuencias negativas, salvo que se acredite algunos de los supuestos de exención contemplados en el artículo 1905 del Código Civil que son la existencia de fuerza mayory la culpa del que hubiera sufrido el daño.
Por tanto, no se precisa de la concurrencia de culpa o negligencia del dueño de una mascota para ser el responsable civilmente, sino que es suficiente que se demuestre la condición de dueño para que éste se vea obligado a responder de los daños causados por el animal.
Al respecto hay que señalar que la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de quién sufrió el daño, en virtud del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien la alega en su descargo, es decir, al propietario o poseedor del animal.

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¿Cuándo y para qué deben hacerse las capitulaciones matrimoniales?

 
Toda pareja que decide contraer matrimonio dedica mucho tiempo a preparar la boda (lista de invitados, banquete, vestido, etc.), pero ¿cuánto tiempo le dedican a planificar el régimen económico que va a regir su matrimonio? Algunos pensareis que lo importante de un matrimonio es el amor y que las cuestiones económicas deben relegarse a un segundo plano.

    Pues bien, yo no opino de esa forma. Si es importante el amor, pero creo que es igual de importante el régimen económico que se escoja para el matrimonio, y por ello considero que debe planificarse con el mismo cuidado que se planifica la boda.

Para aquellas personas que si se plantean esta cuestión deben saber en primer lugar que toda pareja tiene la opción de elegir el régimen económico que va a regir su matrimonio otorgando capitulaciones matrimoniales.
Estas capitulaciones matrimoniales son un contrato que pueden otorgan los cónyuges, antes o después del matrimonio, y que además de fijar el régimen económico por el cual va a regir su matrimonio pueden establecer cualquier otra disposición que se quiera por razón del matrimonio.
Para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas tienen que constar en escritura pública, es decir, será necesario otorgarlas ante notario, y además deberán respetar la Ley, las buenas costumbres y la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Por regla general, para otorgar las capitulaciones matrimoniales sólo es necesario que acudan los cónyuges o futuros cónyuges al notario, pero nos podemos encontrar con dos situaciones en las que es necesario la intervención de más personas:
a) Que uno o los dos cónyuges sean menores de edad no emancipados, en cuyo caso se necesita el consentimiento de sus padres o tutor salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
b) O que alguno de ellos o los dos seanincapacitados judicialmente, en cuyo caso sólo podrán otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
Si decidimos otorgar las capitulaciones antes del matrimonio el régimen económico elegido entrará en vigor tras la boda, siempre y cuando se celebre antes de un año desde la firma de las capitulaciones ya que en caso contrario las mismas quedarán sin efecto.
Para el supuesto de que decidamos otorgar capitulaciones una vez casados, las mismas entrarán en vigor desde el momento de su firma.
Una vez otorgadas las capitulaciones matrimoniales se podrán modificar en cualquier momento acudiendo otra vez al notario.
En este punto es importante tener en cuenta que el cambio en el régimen económico del matrimonio no tiene efectos retroactivos respecto a terceros, es decir, en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros.
Pero las capitulaciones matrimoniales no sólo son importantes por que en ellas podemos elegir el régimen económico que va a regir nuestro matrimonio (gananciales, separación o partición, sobre los que anuncio que en breve escribiré), sino que también son importantes ya que en ellas se pueden establecer pactos de convivencia (lugar de residencia, cuidado de familiares, cuestiones de ideología o religión,…), así como la forma en la que los cónyuges pondrán fin a su matrimonio. 

También podrán incluirse en estas capitulaciones las donaciones de los padres a los esposos.
 
A falta de capitulaciones matrimoniales,o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico que por regla general se aplica al matrimonio es el de gananciales, pues es el vigente en la mayoría de las Comunidades Autónomas, aunque hay que tener en cuenta que en Cataluña, Valencia y Baleares rige el sistema de separación de bienes, y que en Aragón, Navarra y parte de Vizcaya existen normas especiales.